
Perú: Comisión de Producción aprueba por unanimidad dictamen de los proyectos de ley 350/2016-CR y 1161/2016-SBS
(Desde este link acceda y descargue el Dictamen aprobado)
El texto sustitutorio aprobado indica que la supervisión y regulación de las Cooperativas de Ahorro y Crédito (Coopac) está a cargo de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), para la realización de su labor de supervisión e intervención de las Coopac de niveles 1 y 2 cuenta con el apoyo de colaboradores técnicos como la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú u otros organismos cooperativos de grado superior. La SBS vela por la calidad técnica del trabajo del colaborador y debe contar con un órgano especializado para la supervisión de las Coopac.
Las Coopac deberán abonar a
la SBS su cuota de supervisión, que se calculan en proporción del promedio
trimestral de sus activos sin exceder de un décimo del uno por ciento.
PRINCIPALES DISPOSICIONES EN EL ÁMBITO DE LA SUPERVISIÓN Y REGULACIÓN
1. La supervisión y regulación de las Coopac está a cargo de la SBS, para
la realización de su labor de supervisión e intervención de las Coopac de
niveles 1 y 2 cuenta con el apoyo de colaboradores técnicos como la FENACREP u
otros organismos cooperativos de grado superior. La SBS supervisa directamente
a las Coopac del Nivel 3 y a las Centrales de Cooperativas de Ahorro y Crédito.
2. La SBS, cuando tenga conocimiento de irregularidades sustentadas en la
marcha de una Coopac puede:
2.1 Solicitar
al Consejo de Administración o Consejo de Vigilancia, bajo responsabilidad, que
emita un informe, de acuerdo con las normas que establezca.
2.2 Convocar a Asamblea General si el Consejo de Administración o el
Consejo de Vigilancia, requeridos para ello, no lo hacen.
3. Las exigencias de regulación y supervisión para las
Coopac están en función a un esquema modular y son establecidas por la SBS, en
concordancia con los principios cooperativos y el principio de proporcionalidad
aplicable a la supervisión prudencial.
4. De acuerdo con el monto de total de activos con el que
cuentan las Coopac, estas son asignadas a alguno de los siguientes niveles del
esquema modular:
4.1 Nivel 1: Coopac cuyo monto
total de activos sea hasta 600 unidades impositivas tributarias (UIT).
4.2 Nivel 2: Coopac cuyo monto
total de activos sea mayor a 600 unidades impositivas tributarias (UIT), y
hasta 65,000 unidades impositivas tributarias (UIT).
4.3 Nivel 3: Coopac
cuyo monto total de activos sea mayor a 65,000 unidades impositivas tributarias
UIT.
5. Para las Coopac asignadas al nivel 1, la regulación y
supervisión se centra principalmente en verificar que la Coopac cumpla con los
requisitos para inscribirse y mantenerse en el Registro Nacional de
Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público.
Se pueden efectuar visitas de supervisión in situ a dichas Coopac, a efectos de
verificar el cumplimiento de la normativa vigente aplicable a ellas.
6. Para las Coopac asignadas a los niveles 2 y 3, la
regulación y supervisión es acorde a los riesgos que corresponden a las
operaciones que se llevan a cabo en dichos niveles.
7. La SBS puede emitir normativas que busquen asegurar
una apropiada gestión de riesgos de las operaciones señaladas en los niveles
mencionados, y puede restringir a las Coopac algunas de dichas operaciones en
caso de incumplimientos reiterativos de dichas normativas.
8. La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP puede
dictar normas:
8.1 En materia de provisiones.
8.2 Sobre límites y prohibiciones respecto a operaciones.
8.3 Sobre conducta de mercado.
8.4 Sobre apertura, traslado y cierre de oficinas.
8.5 Sobre condiciones para la distribución de excedentes o
remanentes.
8.6 Establecer la composición y cálculo del patrimonio efectivo.
8.7 Establecer el cálculo de los requerimientos de patrimonio
efectivo por los diferentes riesgos que deben ser cubiertos con el patrimonio
efectivo.
8.8 Establecer normas para evitar conflictos de intereses o actos de
deslealtad por parte de los directivos o gerentes.
8.9 Establecer disposiciones aplicables para la aprobación o
modificación de estatutos de las Coopac enmarcadas en la revisión de la
legalidad de los artículos.
8.10 Establecer disposiciones sobre registro contable y sobre auditoría
interna y externa.
8.11 Otras medidas prudenciales y correctivas
consistentes con los niveles del esquema modular de las Coopac.
9. La SBS está facultada para requerir información a las
Coopac de forma periódica y específica. Asimismo, está facultada para efectuar
visitas de supervisión, programadas o inopinadas.
10. La deuda subordinada contraída por una Coopac puede ser computada en su
patrimonio efectivo.
OPERACIONES QUE PUEDEN REALIZAR LAS COOPAC, SEGÚN MODULOS
Nivel 1:
1. Recibir depósitos de sus socios. No incluye cuentas
corrientes ni depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS).
2. Otorgar a sus socios créditos directos, con o sin
garantía, con arreglo a las condiciones que señale el respectivo reglamento de
créditos de la cooperativa.
3. Otorgar avales y fianzas a sus socios, a plazo y monto
determinados, no válidos para procesos de contratación con el Estado.
4. Recibir líneas de crédito de entidades nacionales o
extranjeras.
5. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios
para el desarrollo de sus actividades.
6. Efectuar depósitos en instituciones financieras o en
otras entidades del sistema cooperativo de ahorro y crédito.
7. Operar en moneda extranjera.
8. Constituir, efectuar aportaciones o adquirir acciones
o participaciones en otras cooperativas, o en sociedades que tengan por objeto
brindar servicios a sus asociados o tengan compatibilidad con su objeto social.
9. Efectuar operaciones de descuento y factoring con sus
socios.
10. Efectuar operaciones de cobros, pagos y transferencia de fondos donde al
menos una parte debe ser socio (ordenante o beneficiario).
11. Efectuar operaciones de venta de cartera crediticia, de acuerdo con las
normas que emita la SBS.
12. Expedir y administrar tarjetas de débito, previa autorización de la SBS.
13. Otras actividades que coadyuven a la realización de las operaciones
expresamente contempladas en este nivel.
Nivel 2:
Las operaciones del nivel 1, más las siguientes:
1. Recibir depósitos de Compensación por Tiempo de
Servicios (CTS) de sus socios.
2. Otorgar avales y fianzas a sus socios, a plazo y monto
determinados, válidos para procesos de contratación con el Estado.
3. Realizar operaciones de arrendamiento financiero y
capitalización inmobiliaria con sus socios.
4. Otorgar créditos a otras cooperativas.
5. Comprar, conservar y vender títulos representativos de
la deuda pública, interna y externa, así como obligaciones del Banco Central de
Reseva del Perú (BCR).
6. Adquirir, conservar y vender valores representativos
de capital que se negocien en algún mecanismo centralizado de negociación e
instrumentos representativos de deuda privada conforme a las normas que emita
la, así como certificados de participación en fondos mutuos y fondos de
inversión.
7. Contratar forwards de moneda extranjera con fines de
cobertura, previa autorización de la SBS, solo con contrapartes autorizadas por
esta.
8. Efectuar operaciones de compra de cartera crediticia
de otras cooperativas de ahorro y crédito, empresas del sistema financiero o
empresas comerciales, siempre que los deudores cuya cartera se adquiere sean
socios de la cooperativa adquirente.
9. Contraer deuda subordinada de acuerdo con las normas
que emita la SBS.
10. Constituir patrimonios autónomos de seguro de crédito para establecer
coberturas o fondos de contingencia, previa autorización de la SBS; así como
constituir patrimonios autónomos de carácter asistencial con el objeto de
cubrir los gastos de sepelio, a favor de sus socios.
11. Expedir y administrar tarjetas de crédito, previa autorización de la
Superintendencia de Banca, Seguros y AFP
12. Asimismo, las Coopac pueden efectuar actividades que coadyuven a la realización
de las operaciones expresamente contempladas en este nivel.
13. La SBS autoriza, de manera conjunta, todas las operaciones del nivel 2
adicionales a las del nivel 1.
Nivel 3:
Las operaciones del nivel 2, más las siguientes:
1. Brindar servicios de cuenta corriente a sus socios,
sujeto a opinión del Banco Central de Reseva del Perú (BCR).
2. Emitir Títulos de Crédito Hipotecario Negociables a
sus socios.
3. Contratar productos financieros derivados tanto con
fines de cobertura como con fines de negociación.
4. Actuar como fiduciarios en fideicomisos cuyos
fideicomitentes o fideicomisarios sean sus socios, de conformidad con la
presente ley, en lo que resulte aplicable.
5. Asimismo, las Coopac pueden efectuar actividades que
coadyuven a la realización de las operaciones expresamente contempladas en este
nivel.
6. La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP autoriza,
de manera conjunta o individual, las operaciones del nivel 3 adicionales a las
del nivel 2.
7. Previa autorización de la SBS, las Coopac de
nivel 3 pueden realizar también otras operaciones señaladas en el artículo 221
de la general del sistema financiero.
PRINCIPALES DISPOSICIONES EN EL ÁMBITO
ASOCIATIVO
1. Los miembros del Consejo de Administración,
de Vigilancia, de Educación y de Electoral deben cumplir requisitos de
idoneidad. El gerente debe cumplir con requisitos de idoneidad técnica y moral
que lo califiquen para desempeñar el cargo de manera adecuada.
2. Se consideran como directivos aquellos socios
que sean miembros titulares del Consejo de Administración, Consejo de
Vigilancia, Comité de Educación y Comité Electoral; así como a los miembros
suplentes de cada uno de ellos, siempre que actúen como miembros titulares.
3. Los directivos serán renovados anualmente en
la Asamblea General, dentro de los noventa días calendario de cerrado el
ejercicio económico anual de la Coopac. En caso de no efectuarse la renovación
de tercios en el plazo establecido, los miembros del Consejo de Administración
son responsables solidarios pasibles de una sanción administrativa conforme a
la presente ley y sus normas reglamentarias.
4. Los directivos podrán ser reelegidos para el
período inmediato siguiente, únicamente en caso el estatuto de la Coopac lo
autorice. Bajo ninguna circunstancia procede la reelección indefinida.
5. En ningún caso, quienes se hayan desempeñado
como miembros del Consejo de Administración podrán ser reelegidos para el
período inmediato siguiente para ejercer como miembros del Consejo de
Vigilancia.
6. No pueden ser directivos ni delegados en el
mismo período, aquellos que tengan parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad entre sí, ni los que tengan uniones de
hecho entre sí; tampoco podrán ser directivos aquellos que tengan la misma
relación de parentesco antes referida o tengan una unión de hecho con algún
trabajador de la Coopac. Esta prohibición es aplicable a la
elección y contratación que se produzca a partir de la entrada en vigencia de
la presente ley.
7. Los
cargos directivos y de gerente son personales e indelegables. El gerente no
podrá tener la condición de persona jurídica
8. No se
pagan dietas, ni gastos de representación, a los directivos, salvo cuando ello
haya sido expresamente aprobado por la Asamblea General. El sustento del monto
de las dietas o gastos de representación acordados por la Asamblea General
deberá ser informado al organismo supervisor, conforme a las normas que emita
la SBS.
9. Solo
se pueden asignar dietas para las sesiones ordinarias y se abonarán únicamente
a los directivos que registren una asistencia efectiva a estas.
10. Los socios, delegados y directivos no reciben dietas ni otro
tipo de retribución por participar en las asambleas a las que sean convocados.
11. Si la cooperativa
arroja pérdidas durante tres meses consecutivos, se suspenderá el
reconocimiento de dietas. La Coopac volverá a reconocer dietas, luego de tres
meses consecutivos durante los que no haya arrojado pérdidas.
12. Los
gastos de representación cuyo monto sea aprobado por la Asamblea General, se
asignan únicamente a quienes desempeñen efectivamente labores de representación
a favor de la Coopac, bajo responsabilidad del respectivo consejo o comité.
13. Las Coopac deben asegurarse que la Asamblea
General, el Consejo de Administración, el Consejo de Vigilancia, el Comité
Electoral, el Comité de Educación, el gerente general y otros encargados de la
administración y gestión de la Coopac, se encuentren debidamente capacitados en
los principios cooperativos y en las normas que regulan la actividad de ahorro
y crédito cooperativo.
PRINCIPALES
DISPOSICIONES EN EL ÁMBITO OPERACIONAL
1. Las aportaciones de sus socios
cooperativistas deben ser contabilizadas en cuentas independientes de las que
corresponden a sus depósitos.
2. Los gravámenes constituidos a favor de una
Coopac no se extinguen.
3. Les son de aplicación a las Coopac las disposiciones
sobre secreto bancario.
4. Les son de aplicación a las Coopac las
disposiciones sobre central de riesgos.
5. El patrimonio efectivo de las Coopac debe ser
igual o mayor al 10% de sus activos y contingentes ponderados por riesgo de
crédito, de mercado y operacional.
6. Es responsabilidad del Consejo de
Administración asegurarse que las Coopac tengan un patrimonio efectivo por encima
del límite antes señalado.
7. Las Coopac y centrales de ahorro y crédito pueden fijar y reajustar los
intereses correspondientes a las operaciones activas y pasivas que realicen,
dentro de los límites máximos que al efecto se establezcan legalmente y en
igualdad de condiciones con las empresas del sistema financiero.
PRINCIPALES DISPOSICIONES EN EL RÉGIMEN DE
INTERVENCIÓN
1. La SBS o el
colaborador técnico, según corresponda, intervendrá a aquella Coopac, de nivel
1 o 2, que incurra en las siguientes causales:
1.1 Disminución
del número de socios a menos del mínimo cuando se trate de cooperativas
primarias, y a una sola cooperativa cuando se trate de centrales cooperativas.
1.2 Pérdida
total del capital social y de la reserva cooperativa.
1.3 Conclusión
del objeto específico para el que fue constituida.
1.4 Cuando
carezca de representante con poderes suficientes para administrar la Coopac, o
exista conflicto respecto a la legitimidad del representante de la Coopac que
haga inviable su funcionamiento regular.
2. La SBS o el
colaborador técnico, según corresponda, convoca a la Asamblea General, la cual
debe realizarse en un plazo máximo de diez días calendario. El representante de
la SBS o de su colaborador técnico, según corresponda, esta facultado para
suscribir la constancia de convocatoria y quórum de la Asamblea General.
3. Mientras dure la intervención, la
competencia de la Asamblea General se limita exclusivamente a temas referidos
en la convocatoria que efectúen los interventores. Durante los primeros treinta
días la Coopac puede levantar las causales que dieron lugar a la declaratoria
del régimen de intervención, a satisfacción de la SBS, dando fin a dicho régimen.
4. De no levantarse las causales que dieron
lugar a la declaratoria del régimen de intervención durante los treinta
primeros días, la Coopac será sancionada con la exclusión del Registro Nacional
de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del
Público.
5. Para las Coopac de nivel 3, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP aplica
los regímenes de vigilancia e intervención de conformidad con lo que se
establezca en el reglamento, teniendo en cuenta la naturaleza especial de las
Coopac.
PRINCIPALES DISPOSICIONES DEL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
1. Para las Coopac de los niveles 1 o 2,
concluido el régimen de intervención sin que se hubieran levantado las causales
que dieron lugar a su declaración, la SBS dicta la correspondiente resolución
de disolución y designa a un administrador temporal que asume la representación
de la Coopac.
2. En los casos en que el administrador temporal
verifique que existen activos por liquidar, la liquidación será judicial. Para tal
efecto, el administrador temporal solicita al juez comercial o, en su defecto,
al que corresponda, del domicilio de la Coopac, a través de un proceso de
ejecución, que designe a un liquidador y disponga el inicio de la liquidación
judicial de la Coopac.
3. Tratándose de Coopac en las que el
administrador temporal verifica que no existen activos por liquidar, emite un
informe a la SBS, siendo esta última quien solicita al juez
comercial o, en su defecto, al que corresponda, del domicilio de la Coopac, que
declare la quiebra de la Coopac y que requiera la inscripción de su extinción a
Registros Públicos.
4. Cuando las Coopac de los niveles 1 o 2
acuerden disolverse voluntariamente, comunican dichos acuerdos a la SBS y los inscriben en los Registros Públicos.
5. Para las Coopac de nivel 3, la SBS aplica un régimen de disolución y liquidación, respetando la naturaleza
de las Coopac.
6. Cuando una Coopac de nivel 1, 2 o 3 presenta
una inactividad (no cumple el objeto social para el que fue constituida ni
presenta vida asociativa) continua durante dos años, la SBS declara su disolución.
7. Las resoluciones de la SBS respecto a la disolución y designación del administrador temporal, y la
resolución judicial respecto a la designación del liquidador, son inscribibles
en Registros Públicos por el solo mérito de su emisión.
PRINCIPALES DISPOSICIONES DEL RÉGIMEN DE
INFRACCIONES Y SANCIONES
1. Constituyen infracciones susceptibles de
sanción, las contravenciones a la presente ley, la Ley General de Cooperativas
y la normativa emitida por la SBS aplicable a las Coopac.
2. La SBS tiene la
facultad sancionadora respecto a las infracciones que cometan las Coopac, los
integrantes de sus Consejos de Administración, los integrantes de sus Consejos
de Vigilancia, los integrantes de sus comités y comisiones y sus trabajadores.
3. Las Coopac, los integrantes de sus
Consejos de Administración, los integrantes de sus Consejos de Vigilancia, los
integrantes de sus comités y comisiones, y sus trabajadores quedan sujetos a
las siguientes sanciones, según la gravedad de sus faltas y al monto de activos
de cada Coopac:
3.1 Amonestación.
3.2 Multa a la Coopac, no menor a 0.50
unidades impositivas tributarias (UIT), ni mayor a cincuenta unidades
impositivas tributarias (UIT).
3.3 Multa a los integrantes del Consejo de
Administración, a los integrantes del Consejo de Vigilancia, a los integrantes
de los comités y comisiones y a los trabajadores responsables no menor a 0.30
unidades impositivas tributarias (UIT), ni mayor de diez unidades impositivas
tributarias (UIT).
3.4 Suspensión
de los integrantes del Consejo de Administración, de los integrantes del
Consejo de Vigilancia, de los integrantes de los comités y comisiones y de los
trabajadores responsables, por plazo no menor de tres ni mayor de quince días,
y remoción en caso de reincidencia.
3.5 Destitución
de los integrantes del Consejo de Administración, de los integrantes del
Consejo de Vigilancia, de los integrantes de los comités y comisiones y de los
trabajadores responsables.
3.6 Inhabilitación
de los integrantes del Consejo de Administración, de los integrantes del
Consejo de Vigilancia, de los integrantes de los comités y comisiones y de
los trabajadores, en caso de ser
responsables de la intervención, o disolución y liquidación de la Coopac a su
cargo.
3.7 Intervención
de la Coopac.
3.8 Disolución
de la Coopac.
3.9 Exclusión
de la Coopac del Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No
Autorizadas a Captar Recursos del Público.
3.10 En caso
las Coopac, o los integrantes de los comités o comisiones, o los trabajadores
responsables, reconozcan la comisión de la infracción, la SBS, en base a criterios de gradualidad, podrá reducir la
sanción incluso por debajo de los mínimos antes señalados.
3.11 La
aplicación de las sanciones antes mencionadas no exime a los infractores de la
responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
4. La SBS establece vía reglamento el régimen
de infracciones y sanciones aplicable, teniendo en cuenta criterios de
razonabilidad y de debido proceso, clasificando las infracciones en leves,
graves y muy graves. La escala de multas de las infracciones es establecida por
la Superintendencia.
5. El
Consejo de Administración de las Coopac sancionadas es responsable del
cumplimiento de las sanciones que imponga la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.
6. Las
sanciones aplicadas a las Coopac, sus directivos o gerentes, deben ser
comunicadas a los correspondientes Consejos de Administración y de Consejos de
Vigilancia.
7. El
Consejo de Administración de la Coopac es responsable de informar a la Asamblea
General en la sesión más próxima, las sanciones que la SBS haya impuesto
a dichas cooperativas y a sus directivos o gerentes.
PRINCIPALES DISPOSICIONES SOBRE EL FONDO DE SEGURO
COOPERATIVO:
1. El Fondo de Seguro de Depósitos
Cooperativo (FSDC) se constituye como una persona jurídica de
derecho privado de naturaleza especial exclusivo
para las Coopac.
2. Son miembros del FSDC todas las Coopac que
capten depósitos de sus socios y que se encuentren en el Registro Nacional de
Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público.
3. La administración del FSDC está a cargo de
su Consejo de Administración y Secretaría Técnica con las funciones y
atribuciones que establezca su estatuto. El Consejo de Administración está
integrado por:
3.1 Un
representante de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.
3.2 Un
representante del Ministerio de Economía y Finanzas.
3.3 Un
representante del Ministerio de la Producción.
3.4 Dos
representantes del organismo cooperativo con el que la Superintendencia tenga
suscrito un convenio de colaboración técnica y que tenga supervision efectiva
sobre las Coopac.
3.5 Dos
representantes de las Coopac, designados en la forma que establezca el
reglamento.
4 El representante de la SBS preside el Consejo de Administración y tiene voto
dirimente.
PRINCIPALES DISPOSICIONES SOBRE EL REGISTRO
NACIONAL DE COOPAC
1. Todas
las Coopac y Centrales de Cooperativas de Ahorro y Crédito están obligadas a
inscribirse en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No
Autorizadas a Captar Recursos del Público (RNC) a cargo de la SBS, que es la que emite las normas aplicables al citado
registro.
2. Solo
pueden utilizar la denominación de Cooperativa de Ahorro y Crédito o Coopac y
realizar las operaciones, las cooperativas que se encuentran inscritas en el RNC.
3. Las
Coopac tienen un plazo de veinte días útiles, contados a partir del día
siguiente de su inscripción en los Registros Públicos, para solicitar su
inscripción en el RNC.
4. Para
la inscripción en el RNC, se remite a la SBS lo
siguiente:
4.1 Solicitud de inscripción suscrita por representante legal, se adjunta copia
literal actualizada de la partida registral de la Coopac, ficha RUC,
denominación de la Coopac, domicilio, teléfono y correo electrónico, nombre
completo, número de documento nacional de identidad (DNI) y cargo de los
directivos y gerente de la Coopac.
4.2 Declaración
suscrita por representante legal en la que se señala que la Coopac y sus
socios, directivos y gerente, cumplirán y se sujetarán a las disposiciones
dictadas por la SBS.
5. Si
la Coopac no solicita su inscripción en el RNC, la SBS puede disponer la inmediata clausura
de sus oficinas, contando para ello con el apoyo e intervención del Ministerio
Público.
6. Únicamente
las Coopac inscritas en el RNC pueden captar depósitos de sus socios.
7. Se
excluirá del RNC a las Coopac que capten depósitos sin estar inscrito en el FSDC.
PRINCIPALES DISPOSICIONES PARA COOPERATIVAS DISTINTAS
A LAS COOPAC, QUE CAPTEN O DESEEN CAPTAR DEPÓSITOS DE SUS SOCIOS
1. Las cooperativas distintas de las Coopac que
deseen captar depósitos de sus socios, deben constituir o adoptar la forma de
una Coopac para tal efecto.
2. En
caso de detectarse que una cooperativa distinta de una Coopac, o una Coopac
está captando depósitos sin estar inscrita en el RNC, la SBS debe disponer la inmediata clausura de sus
oficinas, contando para ello con el apoyo e intervención del Ministerio
Público. Asimismo, la Superintendencia puede disponer la incautación de la
documentación.
3. Los
directivos de cooperativa distinta de una Coopac, o de una Coopac
está captando depósitos sin estar inscrita en el RNC, quedan impedido de ejercer cargos directivos en otra
Coopac. Adicionalmente el superintendente formula la denuncia que corresponda,
con el objeto de que se promueva acción penal contra los infractores, proceso
en el cual la SBS es considerada como agraviada.
PRINCIPALES DISPOSICIONES PARA LA ADECUACIÓN AL NUEVO
MARCO NORMATIVO
1. Las
Coopac existentes a la entrada en vigencia de esta ley, tienen un año de plazo,
contado desde su inscripción en el RCN, para lograr su incorporación en el
FSDC, vencido dicho plazo, deben suspender inmediatamente la captación de
nuevos depósitos, debiendo en un plazo máximo de treinta días calendario,
presentar a la SBS un plan de devolución de los depósitos que mantengan.
2. Las
cooperativas distintas de las Coopac, que a la fecha de publicación de la ley
realicen operaciones de captación de depósitos de sus socios, deben dejar de
captar nuevos depósitos. Cuentan con un plazo de noventa días calendario,
contados desde la vigencia de la presente ley, para adecuarse a lo previsto en
la presente norma y su reglamentación.
3. Las
Coopac, constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, tienen
un plazo de noventa días calendario, contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley para solicitar su inscripción en el RNC.
PRINCIPALES DISPOSICIONES SOBRE LOS PATRIMONIOS
AUTÓNOMOS
1. La
constitución de patrimonios autónomos de seguro de crédito que tiene por objeto
para establecer coberturas o fondos de contingencia, requiere la autorización
previa de la SBS.
2. La
constitución de patrimonios autónomos de carácter asistencial con el
objeto de cubrir los gastos de sepelio, no requiere autorización previa de la
SBS.
3. Las
regulaciones de sus operaciones y sus contratos, están contenidas en las normas
que dicte la SBS.
4. Las
operaciones son registrados como cuenta independiente del pasivo de la Coopac,
y no tienen la naturaleza de un fondo de inversión.
5. Las
operaciones de las Coopac, con cargo a dichos patrimonios, y los socios de las
Coopac, son considerados como actos cooperativos, de conformidad con la Ley 29683, Ley del Acto Cooperativo.
PRINCIPALES DISPOSICIONES DE HOMOLOGACIÓN PARA LAS COOPAC
1. Los socios de Coopac afiliados a una AFP, pueden disponer de hasta el
25% del fondo acumulado en su Cuenta Individual de Capitalización de aportes
obligatorios para:
1.1 Pagar la cuota inicial para la compra de un primer inmueble, siempre
que se trate de un crédito hipotecario.
2.2 Amortizar un crédito hipotecario, que haya sido utilizado para la
compra de un primer inmueble otorgado por la Coopac.
2. El Fondo MIVIVIENDA S.A. esta facultado a otorgar
financiamiento a las Coopac.
3. Los
socios de las Coopac son beneficiarios exclusivos del Bono del Buen Pagador,
aquellos que hayan cumplido con el pago puntual de sus obligaciones, como
consecuencia del crédito MIVIVIENDA.
4. Aportes
de capital para constituir empresas puede efectuarse en una Coopac.
5. Las
Coopac pueden efectuar arrendamiento financiero.
6. El socio
de una Coopac que proporcionando información o documentación falsas o mediante
engaños obtiene créditos directos o indirectos u otro tipo de financiación,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de
cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa. Si por
culpa de ello la SBS lo intervien o liquida, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con trescientos
sesenticinco a setecientos treinta días-multa.
7. El que a
sabiendas produce alarma en la población propalando noticias falsas atribuyendo
a una Coopac, cualidades o situaciones de riesgo que generen el peligro de
retiros masivos de depósitos o el traslado o la redención de instrumentos
financieros de ahorro o de inversión, será reprimido con pena privativa de la
libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días-multa. Si la persona es directivo de la
Coopac, la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y de trescientos
sesenta a setecientos veinte días-multa.
8. Si una
vez cancelada la inscripción de un socio de una Coopac y efectuada la
liquidación correspondiente, quedara un saldo pendiente de pago en beneficio de
la Coopac, dicha liquidación tendrá mérito ejecutivo. El proceso de ejecución será
competente el juez comercial.
9. Los
bienes dados en hipoteca, prenda o warrant a favor de una Coopac respaldan todas
las deudas y obligaciones propias, existentes o futuras asumidas para con ella
por el deudor que los afecta en garantía, siempre que así se estipule
expresamente en el contrato.
10. La
liberación y extinción de toda garantía real constituida en favor de una Coopac,
requiere ser expresamente declarada por la cooperativa. La extinción dispuesta en
la Ley 26639 y en el Código Procesal Civil, no es de aplicación para los
gravámenes constituidos en favor de una Coopac.
11. Es
aplicable a las Coopac, en lo pertinente, las normas sobre garantías y bloqueo
registral establecidas en los artículos 173, 174, 175 y 176 de la Ley 26702,
Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros.
12. Las
reorganizaciones en las que que participan una o más cooperativas de
cualquier tipo, se encuentran
comprendidas dentro de los alcances del artículo 103 del Texto Único Ordenado
de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo 179-2004-EF, y sus normas
modificatorias, complementarias y reglamentarias.
13. No se
entiende como depósitos a los recursos financieros o no financieros que los
socios entreguen a la cooperativa agraria y de otro tipo, que sea con fines del
cumplimiento del objeto social, considerándose ello como una actividad que
coadyuva con el cumplimiento de su objeto social, en la medida en que no
incurran en las prohibiciones a las que se refiere el artículo 11 de la Ley
26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica
de la Superintendencia de Banca y Seguros.
14. La SBS,
dentro de los 15 días hábiles de culminado cada ejercicio, presenta un informe
ante la Comisión de Producción, Micro y Pequeña Empresa y Cooperativas del
Congreso de la República, sobre, la labor de supervision desempeñada respecto a
las Coopac y la normativa que haya emitido aplicable a las Coopac, respetando
los principios cooperativos y la Ley General de Cooperativas.
RÉGIMEN DE PROGRESIVIDAD PARA APLICACIÓN DE LA NORMA
1. Durante
los seis años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la SBS
contará para la realización de su labor de supervisión de las Coopac de los
niveles 1, 2 y 3 con el apoyo de la Fenacrep.
2. Luego
de transcurridos seis años contados desde la entrada en vigencia de la presente
ley, solo se contará con el apoyo de la Fenacre para la realización de la labor
de supervisión de las Coopac de los niveles 1 y 2.
3. Durante
los seis años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, las
Coopac que a la fecha de la publicación de la presente ley hubieran estado bajo
la supervisión efectiva de la Fenacrep o de la SBS, y que de acuerdo con el
monto total de activos con el que cuenten correspondan ser asignadas a nivel 1,
podrán realizar las operaciones asignadas a dicho nivel. Las demás Coopac que
hubieran estado bajo la supervisión efectiva de la Fenacrep o de la
Superintendencia, podrán realizar las operaciones asignadas al nivel 2. Las
Coopac que hubieran estado bajo la supervisión efectiva de la Fenacrep o de la
Superintendencia y que de acuerdo con el monto total de activos con el que
cuenten correspondan ser asignadas al nivel 3, podrán realizar todas o algunas
de las operaciones asignadas a dicho nivel, previa autorización de la SBS, y a
partir de dicha autorización la labor de supervisión de dichas Coopac será
realizada directamente por la SBS.
4. Durante
los seis años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, las
COOPAC que a la fecha de publicación de la presente ley no hubieran estado bajo
la supervisión efectiva de la Fenacrep o
de la SBS, o que se hubieran constituido o adecuado al tipo de COOPAC en el
lapso de tiempo transcurrido entre la publicación de la presente ley y su
entrada en vigencia, independientemente del monto total de activos que cuenten,
solo podrán realizar las operaciones asignadas al nivel 1. Para realizar las
operaciones asignadas a los niveles 2 o 3 deberán contar con la autorización
previa de la Superintendencia. A partir de la autorización para realizar todas
o alguna de las operaciones asignadas a nivel 3, la labor de supervisión de
dichas COOPAC será realizada directamente por la Superintendencia.
5. La
Fenacrep alcanzará a la SBS la relación de las Coopac que hubieran estado bajo
su supervisión efectiva a la fecha de publicación de la presente ley. Asimismo,
la Fenacrep deberá entregar a la SBS la información y documentación relacionada
con la supervisión de las Coopac, anterior a la entrada en vigencia de la
presente ley, en la oportunidad, plazo y forma que la Superintendencia se lo
solicite.
6. Durante
los seis años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la
Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, considerando el tipo de
infracciones, deberá aplicar sanciones bajo un régimen progresivo.
7. El
reporte a la central de riesgos, será aplicable a las Coopac a partir del
séptimo año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley. La SBS,
atendiendo a la naturaleza de las Coopac, podrá establecer mediante normas las
características, oportunidad y condiciones de la remisión y revelación de la
información.
8. Las
solicitudes de disolución y liquidación de las Coopac que se encuentren en
trámite ante el Poder Judicial a la entrada en vigencia de la presente ley,
respecto a las que no haya sentencia firme o consentida, se adecuarán a lo
dispuesto en la presente ley, en lo que resulte aplicable, en dicho supuesto,
en caso el juez verifique que la Coopac cuenta con activos por liquidar
designará un liquidador, recibirá los informes periódicos y el informe final
del liquidador y, con conocimiento de la Superintendencia, declarará la
conclusión del proceso liquidatorio. Tratándose de las Coopac que no cuenten
con activos por liquidar, el juez declarará su quiebra.
9. Las
Coopac que, al momento de la entrada en vigencia de la ley, cuenten con
patrimonios autónomos de seguro de crédito para establecer coberturas o fondos
de contingencia, o similares, que cumplan dicha función, podrán continuar
brindando dichos servicios en beneficio de sus socios, sin necesidad de
autorización previa por parte de la Superintendencia. No obstante, deberán
cumplir con la normativa que emita la SBS en dicha materia.
10. A través
del reglamento del FSDC puede establecer la forma en que hará efectivo el
traspaso de las cuotas aportadas por las Coopac afiliadas al Fondo de Garantía
de Depósitos de las Cooperativas que esta a cargo de Fenacrep al Fondo de
Seguro de Depósitos Cooperativo.
11. En
tanto no entre en vigencia la presente ley, las Coopac continúan rigiéndose por
lo dispuesto en la Ley General de Cooperativas, la disposición final y
complementaria vigésimo cuarta de la Ley 26702, Ley General del Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca
y Seguros, y el Reglamento de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a
Operar con Recursos del Público, aprobado mediante Resolución SBS N° 540-99, y
sus normas modificatorias, así como las demás normas vigentes aplicables a las
Coopac.
REGLAMENTO DE LA LEY
La SBS, emite, dentro del plazo ciento ochenta días
calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de la ley.
ENTRADA DE VIGENCIA
La ley entra en
vigencia el 1 de enero de 2019, del acceso al Fondo Miviendo y Bono del Buen
Pagador, libertad para fijación de tasas, merito ejecutivo de las
liquidaciones, tratamiento tributario aplicable a las reorganizaciones en las
que participen cooperativas, los cuales entran en vigencia al día siguiente de
su publicación.
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