Perú: Comisión de Producción aprueba por unanimidad dictamen de los proyectos de ley 350/2016-CR y 1161/2016-SBS

El día de ayer, la Comisión de Producción, Mype y Cooperativas del Congreso aprobó por UNANIMIDAD el dictamen de los proyectos de ley 350/2016-CR y 1161/2016-SBS, que propone la “Ley que modifica la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y otras normas concordantes, para incluir precisiones sobre la regulación y supervisión de las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito”.
(Desde este link acceda y descargue el Dictamen aprobado)
El texto sustitutorio aprobado indica que la supervisión y regulación de las Cooperativas de Ahorro y Crédito (Coopac) está a cargo de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), para la realización de su labor de supervisión e intervención de las Coopac de niveles 1 y 2 cuenta con el apoyo de colaboradores técnicos como la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú u otros organismos cooperativos de grado superior. La SBS vela por la calidad técnica del trabajo del colaborador y debe contar con un órgano especializado para la supervisión de las Coopac.
Las Coopac deberán abonar a la SBS su cuota de supervisión, que se calculan en proporción del promedio trimestral de sus activos sin exceder de un décimo del uno por ciento.
PRINCIPALES DISPOSICIONES EN EL ÁMBITO DE LA SUPERVISIÓN Y REGULACIÓN
1.    La supervisión y regulación de las Coopac está a cargo de la SBS, para la realización de su labor de supervisión e intervención de las Coopac de niveles 1 y 2 cuenta con el apoyo de colaboradores técnicos como la FENACREP u otros organismos cooperativos de grado superior. La SBS supervisa directamente a las Coopac del Nivel 3 y a las Centrales de Cooperativas de Ahorro y Crédito.
2.    La SBS, cuando tenga conocimiento de irregularidades sustentadas en la marcha de una Coopac puede:
2.1 Solicitar al Consejo de Administración o Consejo de Vigilancia, bajo responsabilidad, que emita un informe, de acuerdo con las normas que establezca.
2.2  Convocar a Asamblea General si el Consejo de Administración o el Consejo de Vigilancia, requeridos para ello, no lo hacen.
3.  Las exigencias de regulación y supervisión para las Coopac están en función a un esquema modular y son establecidas por la SBS, en concordancia con los principios cooperativos y el principio de proporcionalidad aplicable a la supervisión prudencial.
4.    De acuerdo con el monto de total de activos con el que cuentan las Coopac, estas son asignadas a alguno de los siguientes niveles del esquema modular:
4.1 Nivel 1: Coopac cuyo monto total de activos sea hasta 600 unidades impositivas tributarias (UIT).
4.2 Nivel 2: Coopac cuyo monto total de activos sea mayor a 600 unidades impositivas tributarias (UIT), y hasta 65,000 unidades impositivas tributarias (UIT).
4.3 Nivel 3: Coopac cuyo monto total de activos sea mayor a 65,000 unidades impositivas tributarias UIT.
5.   Para las Coopac asignadas al nivel 1, la regulación y supervisión se centra principalmente en verificar que la Coopac cumpla con los requisitos para inscribirse y mantenerse en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público. Se pueden efectuar visitas de supervisión in situ a dichas Coopac, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa vigente aplicable a ellas.
6.   Para las Coopac asignadas a los niveles 2 y 3, la regulación y supervisión es acorde a los riesgos que corresponden a las operaciones que se llevan a cabo en dichos niveles.
7.   La SBS puede emitir normativas que busquen asegurar una apropiada gestión de riesgos de las operaciones señaladas en los niveles mencionados, y puede restringir a las Coopac algunas de dichas operaciones en caso de incumplimientos reiterativos de dichas normativas.
8.    La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP puede dictar normas:
8.1  En materia de provisiones.
8.2  Sobre límites y prohibiciones respecto a operaciones.
8.3  Sobre conducta de mercado.
8.4  Sobre apertura, traslado y cierre de oficinas.
8.5  Sobre condiciones para la distribución de excedentes o remanentes.
8.6  Establecer la composición y cálculo del patrimonio efectivo.
8.7  Establecer el cálculo de los requerimientos de patrimonio efectivo por los diferentes riesgos que deben ser cubiertos con el patrimonio efectivo.
8.8  Establecer normas para evitar conflictos de intereses o actos de deslealtad por parte de los directivos o gerentes.
8.9  Establecer disposiciones aplicables para la aprobación o modificación de estatutos de las Coopac enmarcadas en la revisión de la legalidad de los artículos.
8.10 Establecer disposiciones sobre registro contable y sobre auditoría interna y externa.
8.11 Otras medidas prudenciales y correctivas consistentes con los niveles del esquema modular de las Coopac.
9.   La SBS está facultada para requerir información a las Coopac de forma periódica y específica. Asimismo, está facultada para efectuar visitas de supervisión, programadas o inopinadas.
10. La deuda subordinada contraída por una Coopac puede ser computada en su patrimonio efectivo.
OPERACIONES QUE PUEDEN REALIZAR LAS COOPAC, SEGÚN MODULOS
Nivel 1:
1.    Recibir depósitos de sus socios. No incluye cuentas corrientes ni depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS).
2.   Otorgar a sus socios créditos directos, con o sin garantía, con arreglo a las condiciones que señale el respectivo reglamento de créditos de la cooperativa.
3.   Otorgar avales y fianzas a sus socios, a plazo y monto determinados, no válidos para procesos de contratación con el Estado.
4.    Recibir líneas de crédito de entidades nacionales o extranjeras.
5.    Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para el desarrollo de sus actividades.
6.   Efectuar depósitos en instituciones financieras o en otras entidades del sistema cooperativo de ahorro y crédito.
7.   Operar en moneda extranjera.
8.   Constituir, efectuar aportaciones o adquirir acciones o participaciones en otras cooperativas, o en sociedades que tengan por objeto brindar servicios a sus asociados o tengan compatibilidad con su objeto social.
9.    Efectuar operaciones de descuento y factoring con sus socios.
10.  Efectuar operaciones de cobros, pagos y transferencia de fondos donde al menos una parte debe ser socio (ordenante o beneficiario).
11.  Efectuar operaciones de venta de cartera crediticia, de acuerdo con las normas que emita la SBS.
12.  Expedir y administrar tarjetas de débito, previa autorización de la SBS.
13.  Otras actividades que coadyuven a la realización de las operaciones expresamente contempladas en este nivel.
Nivel 2:
Las operaciones del nivel 1, más las siguientes:
1.    Recibir depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) de sus socios.
2.   Otorgar avales y fianzas a sus socios, a plazo y monto determinados, válidos para procesos de contratación con el Estado.
3.    Realizar operaciones de arrendamiento financiero y capitalización inmobiliaria con sus socios.
4.    Otorgar créditos a otras cooperativas.
5.   Comprar, conservar y vender títulos representativos de la deuda pública, interna y externa, así como obligaciones del Banco Central de Reseva del Perú (BCR).
6.  Adquirir, conservar y vender valores representativos de capital que se negocien en algún mecanismo centralizado de negociación e instrumentos representativos de deuda privada conforme a las normas que emita la, así como certificados de participación en fondos mutuos y fondos de inversión.
7.   Contratar forwards de moneda extranjera con fines de cobertura, previa autorización de la SBS, solo con contrapartes autorizadas por esta.
8.   Efectuar operaciones de compra de cartera crediticia de otras cooperativas de ahorro y crédito, empresas del sistema financiero o empresas comerciales, siempre que los deudores cuya cartera se adquiere sean socios de la cooperativa adquirente.
9.    Contraer deuda subordinada de acuerdo con las normas que emita la SBS.
10.  Constituir patrimonios autónomos de seguro de crédito para establecer coberturas o fondos de contingencia, previa autorización de la SBS; así como constituir patrimonios autónomos de carácter asistencial con el objeto de cubrir los gastos de sepelio, a favor de sus socios.
11.  Expedir y administrar tarjetas de crédito, previa autorización de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP
12. Asimismo, las Coopac pueden efectuar actividades que coadyuven a la realización de las operaciones expresamente contempladas en este nivel.
13.  La SBS autoriza, de manera conjunta, todas las operaciones del nivel 2 adicionales a las del nivel 1.
Nivel 3:
Las operaciones del nivel 2, más las siguientes:
1.   Brindar servicios de cuenta corriente a sus socios, sujeto a opinión del Banco Central de Reseva del Perú (BCR).
2.    Emitir Títulos de Crédito Hipotecario Negociables a sus socios.
3.  Contratar productos financieros derivados tanto con fines de cobertura como con fines de negociación.
4.    Actuar como fiduciarios en fideicomisos cuyos fideicomitentes o fideicomisarios sean sus socios, de conformidad con la presente ley, en lo que resulte aplicable.
5.  Asimismo, las Coopac pueden efectuar actividades que coadyuven a la realización de las operaciones expresamente contempladas en este nivel.
6.  La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP autoriza, de manera conjunta o individual, las operaciones del nivel 3 adicionales a las del nivel 2.
7.   Previa autorización de la SBS, las Coopac de nivel 3 pueden realizar también otras operaciones señaladas en el artículo 221 de la general del sistema financiero.
PRINCIPALES DISPOSICIONES EN EL ÁMBITO ASOCIATIVO
1.   Los miembros del Consejo de Administración, de Vigilancia, de Educación y de Electoral deben cumplir requisitos de idoneidad. El gerente debe cumplir con requisitos de idoneidad técnica y moral que lo califiquen para desempeñar el cargo de manera adecuada.
2.  Se consideran como directivos aquellos socios que sean miembros titulares del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Comité de Educación y Comité Electoral; así como a los miembros suplentes de cada uno de ellos, siempre que actúen como miembros titulares.
3.    Los directivos serán renovados anualmente en la Asamblea General, dentro de los noventa días calendario de cerrado el ejercicio económico anual de la Coopac. En caso de no efectuarse la renovación de tercios en el plazo establecido, los miembros del Consejo de Administración son responsables solidarios pasibles de una sanción administrativa conforme a la presente ley y sus normas reglamentarias.
4.   Los directivos podrán ser reelegidos para el período inmediato siguiente, únicamente en caso el estatuto de la Coopac lo autorice. Bajo ninguna circunstancia procede la reelección indefinida.
5.   En ningún caso, quienes se hayan desempeñado como miembros del Consejo de Administración podrán ser reelegidos para el período inmediato siguiente para ejercer como miembros del Consejo de Vigilancia.
6.  No pueden ser directivos ni delegados en el mismo período, aquellos que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad entre sí, ni los que tengan uniones de hecho entre sí; tampoco podrán ser directivos aquellos que tengan la misma relación de parentesco antes referida o tengan una unión de hecho con algún trabajador de la Coopac. Esta prohibición es aplicable a la elección y contratación que se produzca a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
7.  Los cargos directivos y de gerente son personales e indelegables. El gerente no podrá tener la condición de persona jurídica
8.  No se pagan dietas, ni gastos de representación, a los directivos, salvo cuando ello haya sido expresamente aprobado por la Asamblea General. El sustento del monto de las dietas o gastos de representación acordados por la Asamblea General deberá ser informado al organismo supervisor, conforme a las normas que emita la SBS.
9.   Solo se pueden asignar dietas para las sesiones ordinarias y se abonarán únicamente a los directivos que registren una asistencia efectiva a estas.
10.  Los socios, delegados y directivos no reciben dietas ni otro tipo de retribución por participar en las asambleas a las que sean convocados.
11.  Si la cooperativa arroja pérdidas durante tres meses consecutivos, se suspenderá el reconocimiento de dietas. La Coopac volverá a reconocer dietas, luego de tres meses consecutivos durante los que no haya arrojado pérdidas.
12.  Los gastos de representación cuyo monto sea aprobado por la Asamblea General, se asignan únicamente a quienes desempeñen efectivamente labores de representación a favor de la Coopac, bajo responsabilidad del respectivo consejo o comité.
13.  Las Coopac deben asegurarse que la Asamblea General, el Consejo de Administración, el Consejo de Vigilancia, el Comité Electoral, el Comité de Educación, el gerente general y otros encargados de la administración y gestión de la Coopac, se encuentren debidamente capacitados en los principios cooperativos y en las normas que regulan la actividad de ahorro y crédito cooperativo.
PRINCIPALES DISPOSICIONES EN EL ÁMBITO OPERACIONAL
1. Las aportaciones de sus socios cooperativistas deben ser contabilizadas en cuentas independientes de las que corresponden a sus depósitos.
2.    Los gravámenes constituidos a favor de una Coopac no se extinguen.
3.    Les son de aplicación a las Coopac las disposiciones sobre secreto bancario.
4.    Les son de aplicación a las Coopac las disposiciones sobre central de riesgos.
5.    El patrimonio efectivo de las Coopac debe ser igual o mayor al 10% de sus activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito, de mercado y operacional.
6.  Es responsabilidad del Consejo de Administración asegurarse que las Coopac tengan un patrimonio efectivo por encima del límite antes señalado.
7.  Las Coopac y centrales de ahorro y crédito pueden fijar y reajustar los intereses correspondientes a las operaciones activas y pasivas que realicen, dentro de los límites máximos que al efecto se establezcan legalmente y en igualdad de condiciones con las empresas del sistema financiero.
PRINCIPALES DISPOSICIONES EN EL RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN
1.    La SBS o el colaborador técnico, según corresponda, intervendrá a aquella Coopac, de nivel 1 o 2, que incurra en las siguientes causales:
1.1  Disminución del número de socios a menos del mínimo cuando se trate de cooperativas primarias, y a una sola cooperativa cuando se trate de centrales cooperativas.
1.2  Pérdida total del capital social y de la reserva cooperativa.
1.3  Conclusión del objeto específico para el que fue constituida.
1.4 Cuando carezca de representante con poderes suficientes para administrar la Coopac, o exista conflicto respecto a la legitimidad del representante de la Coopac que haga inviable su funcionamiento regular.
2.   La SBS o el colaborador técnico, según corresponda, convoca a la Asamblea General, la cual debe realizarse en un plazo máximo de diez días calendario. El representante de la SBS o de su colaborador técnico, según corresponda, esta facultado para suscribir la constancia de convocatoria y quórum de la Asamblea General.
3.   Mientras dure la intervención, la competencia de la Asamblea General se limita exclusivamente a temas referidos en la convocatoria que efectúen los interventores. Durante los primeros treinta días la Coopac puede levantar las causales que dieron lugar a la declaratoria del régimen de intervención, a satisfacción de la SBS, dando fin a dicho régimen.
4.  De no levantarse las causales que dieron lugar a la declaratoria del régimen de intervención durante los treinta primeros días, la Coopac será sancionada con la exclusión del Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público.
5.   Para las Coopac de nivel 3, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP aplica los regímenes de vigilancia e intervención de conformidad con lo que se establezca en el reglamento, teniendo en cuenta la naturaleza especial de las Coopac.
PRINCIPALES DISPOSICIONES DEL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
1.   Para las Coopac de los niveles 1 o 2, concluido el régimen de intervención sin que se hubieran levantado las causales que dieron lugar a su declaración, la SBS dicta la correspondiente resolución de disolución y designa a un administrador temporal que asume la representación de la Coopac.
2.  En los casos en que el administrador temporal verifique que existen activos por liquidar, la liquidación será judicial. Para tal efecto, el administrador temporal solicita al juez comercial o, en su defecto, al que corresponda, del domicilio de la Coopac, a través de un proceso de ejecución, que designe a un liquidador y disponga el inicio de la liquidación judicial de la Coopac.
3.   Tratándose de Coopac en las que el administrador temporal verifica que no existen activos por liquidar, emite un informe a la SBS, siendo esta última quien solicita al juez comercial o, en su defecto, al que corresponda, del domicilio de la Coopac, que declare la quiebra de la Coopac y que requiera la inscripción de su extinción a Registros Públicos.
4.    Cuando las Coopac de los niveles 1 o 2 acuerden disolverse voluntariamente, comunican dichos acuerdos a la SBS y los inscriben en los Registros Públicos.
5.   Para las Coopac de nivel 3, la SBS aplica un régimen de disolución y liquidación, respetando la naturaleza de las Coopac.
6.    Cuando una Coopac de nivel 1, 2 o 3 presenta una inactividad (no cumple el objeto social para el que fue constituida ni presenta vida asociativa) continua durante dos años, la SBS declara su disolución.
7.   Las resoluciones de la SBS respecto a la disolución y designación del administrador temporal, y la resolución judicial respecto a la designación del liquidador, son inscribibles en Registros Públicos por el solo mérito de su emisión.
PRINCIPALES DISPOSICIONES DEL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
1.   Constituyen infracciones susceptibles de sanción, las contravenciones a la presente ley, la Ley General de Cooperativas y la normativa emitida por la SBS aplicable a las Coopac.
2.   La SBS tiene la facultad sancionadora respecto a las infracciones que cometan las Coopac, los integrantes de sus Consejos de Administración, los integrantes de sus Consejos de Vigilancia, los integrantes de sus comités y comisiones y sus trabajadores.
3.   Las Coopac, los integrantes de sus Consejos de Administración, los integrantes de sus Consejos de Vigilancia, los integrantes de sus comités y comisiones, y sus trabajadores quedan sujetos a las siguientes sanciones, según la gravedad de sus faltas y al monto de activos de cada Coopac:
3.1   Amonestación.
3.2  Multa a la Coopac, no menor a 0.50 unidades impositivas tributarias (UIT), ni mayor a cincuenta unidades impositivas tributarias (UIT).
3.3  Multa a los integrantes del Consejo de Administración, a los integrantes del Consejo de Vigilancia, a los integrantes de los comités y comisiones y a los trabajadores responsables no menor a 0.30 unidades impositivas tributarias (UIT), ni mayor de diez unidades impositivas tributarias (UIT).
3.4  Suspensión de los integrantes del Consejo de Administración, de los integrantes del Consejo de Vigilancia, de los integrantes de los comités y comisiones y de los trabajadores responsables, por plazo no menor de tres ni mayor de quince días, y remoción en caso de reincidencia.
3.5 Destitución de los integrantes del Consejo de Administración, de los integrantes del Consejo de Vigilancia, de los integrantes de los comités y comisiones y de los trabajadores responsables.
3.6 Inhabilitación de los integrantes del Consejo de Administración, de los integrantes del Consejo de Vigilancia, de los integrantes de los comités y comisiones y de los  trabajadores, en caso de ser responsables de la intervención, o disolución y liquidación de la Coopac a su cargo.
3.7  Intervención de la Coopac.
3.8  Disolución de la Coopac.
3.9 Exclusión de la Coopac del Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público.
3.10 En caso las Coopac, o los integrantes de los comités o comisiones, o los trabajadores responsables, reconozcan la comisión de la infracción, la SBS, en base a criterios de gradualidad, podrá reducir la sanción incluso por debajo de los mínimos antes señalados.
3.11 La aplicación de las sanciones antes mencionadas no exime a los infractores de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
4.   La SBS establece vía reglamento el régimen de infracciones y sanciones aplicable, teniendo en cuenta criterios de razonabilidad y de debido proceso, clasificando las infracciones en leves, graves y muy graves. La escala de multas de las infracciones es establecida por la Superintendencia.
5.   El Consejo de Administración de las Coopac sancionadas es responsable del cumplimiento de las sanciones que imponga la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.
6.  Las sanciones aplicadas a las Coopac, sus directivos o gerentes, deben ser comunicadas a los correspondientes Consejos de Administración y de Consejos de Vigilancia.
7.    El Consejo de Administración de la Coopac es responsable de informar a la Asamblea General en la sesión más próxima, las sanciones que la SBS haya impuesto a dichas cooperativas y a sus directivos o gerentes.
PRINCIPALES DISPOSICIONES SOBRE EL FONDO DE SEGURO COOPERATIVO:
1.    El Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo (FSDC) se constituye como una persona jurídica de derecho privado de naturaleza especial exclusivo para las Coopac.
2.  Son miembros del FSDC todas las Coopac que capten depósitos de sus socios y que se encuentren en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público.
3.   La administración del FSDC está a cargo de su Consejo de Administración y Secretaría Técnica con las funciones y atribuciones que establezca su estatuto. El Consejo de Administración está integrado por:
3.1    Un representante de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.
3.2    Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.
3.3    Un representante del Ministerio de la Producción.
3.4  Dos representantes del organismo cooperativo con el que la Superintendencia tenga suscrito un convenio de colaboración técnica y que tenga supervision efectiva sobre las Coopac.
3.5  Dos representantes de las Coopac, designados en la forma que establezca el reglamento.
4     El representante de la SBS preside el Consejo de Administración y tiene voto dirimente.
PRINCIPALES DISPOSICIONES SOBRE EL REGISTRO NACIONAL DE COOPAC
1.   Todas las Coopac y Centrales de Cooperativas de Ahorro y Crédito están obligadas a inscribirse en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público (RNC) a cargo de la SBS, que es la que emite las normas aplicables al citado registro.
2.  Solo pueden utilizar la denominación de Cooperativa de Ahorro y Crédito o Coopac y realizar las operaciones, las cooperativas que se encuentran inscritas en el RNC.
3.  Las Coopac tienen un plazo de veinte días útiles, contados a partir del día siguiente de su inscripción en los Registros Públicos, para solicitar su inscripción en el RNC.
4.    Para la inscripción en el RNC, se remite a la SBS lo siguiente:
4.1  Solicitud de inscripción suscrita por representante legal, se adjunta copia literal actualizada de la partida registral de la Coopac, ficha RUC, denominación de la Coopac, domicilio, teléfono y correo electrónico, nombre completo, número de documento nacional de identidad (DNI) y cargo de los directivos y gerente de la Coopac.
4.2  Declaración suscrita por representante legal en la que se señala que la Coopac y sus socios, directivos y gerente, cumplirán y se sujetarán a las disposiciones dictadas por la SBS.
5.   Si la Coopac no solicita su inscripción en el RNC, la SBS puede disponer la inmediata clausura de sus oficinas, contando para ello con el apoyo e intervención del Ministerio Público.
6.    Únicamente las Coopac inscritas en el RNC pueden captar depósitos de sus socios.
7.    Se excluirá del RNC a las Coopac que capten depósitos sin estar inscrito en el FSDC.
PRINCIPALES DISPOSICIONES PARA COOPERATIVAS DISTINTAS A LAS COOPAC, QUE CAPTEN O DESEEN CAPTAR DEPÓSITOS DE SUS SOCIOS
1.   Las cooperativas distintas de las Coopac que deseen captar depósitos de sus socios, deben constituir o adoptar la forma de una Coopac para tal efecto.
2.   En caso de detectarse que una cooperativa distinta de una Coopac, o una Coopac está captando depósitos sin estar inscrita en el RNC, la SBS debe disponer la inmediata clausura de sus oficinas, contando para ello con el apoyo e intervención del Ministerio Público. Asimismo, la Superintendencia puede disponer la incautación de la documentación.
3.    Los directivos de cooperativa distinta de una Coopac, o de una Coopac está captando depósitos sin estar inscrita en el RNC, quedan impedido de ejercer cargos directivos en otra Coopac. Adicionalmente el superintendente formula la denuncia que corresponda, con el objeto de que se promueva acción penal contra los infractores, proceso en el cual la SBS es considerada como agraviada.
PRINCIPALES DISPOSICIONES PARA LA ADECUACIÓN AL NUEVO MARCO NORMATIVO
1.   Las Coopac existentes a la entrada en vigencia de esta ley, tienen un año de plazo, contado desde su inscripción en el RCN, para lograr su incorporación en el FSDC, vencido dicho plazo, deben suspender inmediatamente la captación de nuevos depósitos, debiendo en un plazo máximo de treinta días calendario, presentar a la SBS un plan de devolución de los depósitos que mantengan.
2.  Las cooperativas distintas de las Coopac, que a la fecha de publicación de la ley realicen operaciones de captación de depósitos de sus socios, deben dejar de captar nuevos depósitos. Cuentan con un plazo de noventa días calendario, contados desde la vigencia de la presente ley, para adecuarse a lo previsto en la presente norma y su reglamentación.
3.   Las Coopac, constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, tienen un plazo de noventa días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para solicitar su inscripción en el RNC.
PRINCIPALES DISPOSICIONES SOBRE LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS
1.   La constitución de patrimonios autónomos de seguro de crédito que tiene por objeto para establecer coberturas o fondos de contingencia, requiere la autorización previa de la SBS.
2.   La constitución de patrimonios autónomos de carácter asistencial con el objeto de cubrir los gastos de sepelio, no requiere autorización previa de la SBS.
3.    Las regulaciones de sus operaciones y sus contratos, están contenidas en las normas que dicte la SBS.
4.   Las operaciones son registrados como cuenta independiente del pasivo de la Coopac, y no tienen la naturaleza de un fondo de inversión.
5.   Las operaciones de las Coopac, con cargo a dichos patrimonios, y los socios de las Coopac, son considerados como actos cooperativos, de conformidad con la Ley 29683, Ley del Acto Cooperativo.
PRINCIPALES DISPOSICIONES DE HOMOLOGACIÓN PARA LAS COOPAC
1.    Los socios de Coopac afiliados a una AFP, pueden disponer de hasta el 25% del fondo acumulado en su Cuenta Individual de Capitalización de aportes obligatorios para:
1.1  Pagar la cuota inicial para la compra de un primer inmueble, siempre que se trate de un crédito hipotecario.
2.2  Amortizar un crédito hipotecario, que haya sido utilizado para la compra de un primer inmueble otorgado por la Coopac.
2.    El Fondo MIVIVIENDA S.A. esta facultado a otorgar financiamiento a las Coopac.
3.   Los socios de las Coopac son beneficiarios exclusivos del Bono del Buen Pagador, aquellos que hayan cumplido con el pago puntual de sus obligaciones, como consecuencia del crédito MIVIVIENDA.
4.    Aportes de capital para constituir empresas puede efectuarse en una Coopac.
5.    Las Coopac pueden efectuar arrendamiento financiero.
6.   El socio de una Coopac que proporcionando información o documentación falsas o mediante engaños obtiene créditos directos o indirectos u otro tipo de financiación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa. Si por culpa de ello la SBS lo intervien o liquida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa.
7.    El que a sabiendas produce alarma en la población propalando noticias falsas atribuyendo a una Coopac, cualidades o situaciones de riesgo que generen el peligro de retiros masivos de depósitos o el traslado o la redención de instrumentos financieros de ahorro o de inversión, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Si la persona es directivo de la Coopac, la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y de trescientos sesenta a setecientos veinte días-multa.
8.  Si una vez cancelada la inscripción de un socio de una Coopac y efectuada la liquidación correspondiente, quedara un saldo pendiente de pago en beneficio de la Coopac, dicha liquidación tendrá mérito ejecutivo. El proceso de ejecución será competente el juez comercial.
9.   Los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant a favor de una Coopac respaldan todas las deudas y obligaciones propias, existentes o futuras asumidas para con ella por el deudor que los afecta en garantía, siempre que así se estipule expresamente en el contrato.
10.  La liberación y extinción de toda garantía real constituida en favor de una Coopac, requiere ser expresamente declarada por la cooperativa. La extinción dispuesta en la Ley 26639 y en el Código Procesal Civil, no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una Coopac.
11. Es aplicable a las Coopac, en lo pertinente, las normas sobre garantías y bloqueo registral establecidas en los artículos 173, 174, 175 y 176 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
12.  Las reorganizaciones en las que que participan una o más cooperativas de cualquier  tipo, se encuentran comprendidas dentro de los alcances del artículo 103 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo 179-2004-EF, y sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias.
13. No se entiende como depósitos a los recursos financieros o no financieros que los socios entreguen a la cooperativa agraria y de otro tipo, que sea con fines del cumplimiento del objeto social, considerándose ello como una actividad que coadyuva con el cumplimiento de su objeto social, en la medida en que no incurran en las prohibiciones a las que se refiere el artículo 11 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
14.  La SBS, dentro de los 15 días hábiles de culminado cada ejercicio, presenta un informe ante la Comisión de Producción, Micro y Pequeña Empresa y Cooperativas del Congreso de la República, sobre, la labor de supervision desempeñada respecto a las Coopac y la normativa que haya emitido aplicable a las Coopac, respetando los principios cooperativos y la Ley General de Cooperativas.
RÉGIMEN DE PROGRESIVIDAD PARA APLICACIÓN DE LA NORMA
1.   Durante los seis años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la SBS contará para la realización de su labor de supervisión de las Coopac de los niveles 1, 2 y 3 con el apoyo de la Fenacrep.
2.    Luego de transcurridos seis años contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, solo se contará con el apoyo de la Fenacre para la realización de la labor de supervisión de las Coopac de los niveles 1 y 2.
3.    Durante los seis años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, las Coopac que a la fecha de la publicación de la presente ley hubieran estado bajo la supervisión efectiva de la Fenacrep o de la SBS, y que de acuerdo con el monto total de activos con el que cuenten correspondan ser asignadas a nivel 1, podrán realizar las operaciones asignadas a dicho nivel. Las demás Coopac que hubieran estado bajo la supervisión efectiva de la Fenacrep o de la Superintendencia, podrán realizar las operaciones asignadas al nivel 2. Las Coopac que hubieran estado bajo la supervisión efectiva de la Fenacrep o de la Superintendencia y que de acuerdo con el monto total de activos con el que cuenten correspondan ser asignadas al nivel 3, podrán realizar todas o algunas de las operaciones asignadas a dicho nivel, previa autorización de la SBS, y a partir de dicha autorización la labor de supervisión de dichas Coopac será realizada directamente por la SBS.
4.    Durante los seis años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, las COOPAC que a la fecha de publicación de la presente ley no hubieran estado bajo la supervisión efectiva de la  Fenacrep o de la SBS, o que se hubieran constituido o adecuado al tipo de COOPAC en el lapso de tiempo transcurrido entre la publicación de la presente ley y su entrada en vigencia, independientemente del monto total de activos que cuenten, solo podrán realizar las operaciones asignadas al nivel 1. Para realizar las operaciones asignadas a los niveles 2 o 3 deberán contar con la autorización previa de la Superintendencia. A partir de la autorización para realizar todas o alguna de las operaciones asignadas a nivel 3, la labor de supervisión de dichas COOPAC será realizada directamente por la Superintendencia.
5.    La Fenacrep alcanzará a la SBS la relación de las Coopac que hubieran estado bajo su supervisión efectiva a la fecha de publicación de la presente ley. Asimismo, la Fenacrep deberá entregar a la SBS la información y documentación relacionada con la supervisión de las Coopac, anterior a la entrada en vigencia de la presente ley, en la oportunidad, plazo y forma que la Superintendencia se lo solicite.
6.    Durante los seis años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, considerando el tipo de infracciones, deberá aplicar sanciones bajo un régimen progresivo.
7.   El reporte a la central de riesgos, será aplicable a las Coopac a partir del séptimo año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley. La SBS, atendiendo a la naturaleza de las Coopac, podrá establecer mediante normas las características, oportunidad y condiciones de la remisión y revelación de la información.
8.   Las solicitudes de disolución y liquidación de las Coopac que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial a la entrada en vigencia de la presente ley, respecto a las que no haya sentencia firme o consentida, se adecuarán a lo dispuesto en la presente ley, en lo que resulte aplicable, en dicho supuesto, en caso el juez verifique que la Coopac cuenta con activos por liquidar designará un liquidador, recibirá los informes periódicos y el informe final del liquidador y, con conocimiento de la Superintendencia, declarará la conclusión del proceso liquidatorio. Tratándose de las Coopac que no cuenten con activos por liquidar, el juez declarará su quiebra.
9.   Las Coopac que, al momento de la entrada en vigencia de la ley, cuenten con patrimonios autónomos de seguro de crédito para establecer coberturas o fondos de contingencia, o similares, que cumplan dicha función, podrán continuar brindando dichos servicios en beneficio de sus socios, sin necesidad de autorización previa por parte de la Superintendencia. No obstante, deberán cumplir con la normativa que emita la SBS en dicha materia.
10.  A través del reglamento del FSDC puede establecer la forma en que hará efectivo el traspaso de las cuotas aportadas por las Coopac afiliadas al Fondo de Garantía de Depósitos de las Cooperativas que esta a cargo de Fenacrep al Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo.
11.  En tanto no entre en vigencia la presente ley, las Coopac continúan rigiéndose por lo dispuesto en la Ley General de Cooperativas, la disposición final y complementaria vigésimo cuarta de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y el Reglamento de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Operar con Recursos del Público, aprobado mediante Resolución SBS N° 540-99, y sus normas modificatorias, así como las demás normas vigentes aplicables a las Coopac.
REGLAMENTO DE LA LEY
La SBS, emite, dentro del plazo ciento ochenta días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de la ley.
ENTRADA DE VIGENCIA
La ley entra en vigencia el 1 de enero de 2019, del acceso al Fondo Miviendo y Bono del Buen Pagador, libertad para fijación de tasas, merito ejecutivo de las liquidaciones, tratamiento tributario aplicable a las reorganizaciones en las que participen cooperativas, los cuales entran en vigencia al día siguiente de su publicación.

No hay comentarios: