
Perú: Promulgan Ley 29972: Ley que Promueve la Inclusión de los Productores Agrarios a través de las Cooperativas
Hoy sábado 22 de diciembre del 2012, fue publicado en el diario oficial "El Peruano", la Ley 29972, "Ley que Promueve la Inclusión de los Productores Agrarios a través de las Cooperativas", cuyo texto es el siguiente:
LEY QUE PROMUEVE LA INCLUSIÓN DE LOS PRODUCTORES
AGRARIOS A TRAVÉS DE LAS COOPERATIVAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley
La
presente Ley tiene por objeto regular el marco normativo para promover la
inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas, mejorando
su capacidad de negociación y generando economías de escala, permitiéndoles
insertarse competitivamente en el mercado. Para efecto de la presente Ley
entiéndese por:
a. Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código
Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF, y normas modificatorias.
b. Cooperativa agraria: A la cooperativa de usuarios que por su actividad
económica califique como cooperativa agraria, cooperativa agraria azucarera,
cooperativa agraria cafetalera, cooperativa agraria de colonización y
cooperativa comunal, de acuerdo a lo señalado en la Ley General de
Cooperativas.
c. Ejercicio: Al
período comprendido entre el 1 de enero de cada año y el 31 de diciembre.
d. Ingresos netos: Al total de ingresos gravables de la
tercera categoría devengados en el ejercicio o en el mes, según corresponda,
menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de
naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza. En el caso de los
socios de la cooperativa agraria, el ingreso neto incluye los excedentes
de la cooperativa a que se refiere el
artículo 10.
e. Ley del IGV: Al
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF, y normas
modificatorias.
f. Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único
Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo
179-2004-EF, y normas modificatorias.
g. Ley General de Cooperativas: Al Texto Único
Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por el Decreto Supremo
074-90-TR, y normas modificatorias.
h. Minag: Al
Ministerio de Agricultura.
i. Otros integrantes: A los socios de las cooperativas agrarias que
no se encuentran comprendidos en la definición prevista en el inciso l.
j. Productor agrario: A la persona natural, sucesión indivisa a que
se refiere el artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta o sociedad conyugal
que optó por tributar como tal de acuerdo a lo previsto en dicha Ley, que
desarrolla principalmente actividades de cultivo, excepto la actividad
agroforestal, y cuente con el documento de identidad que señale el reglamento,
de corresponder. El reglamento determina cuándo se entiende que la actividad
principal es la de cultivo, para lo cual toma en cuenta la proporción de los
ingresos netos provenientes de dicha actividad respecto del total de ingresos netos.
k. RUC: Al
Registro Único de Contribuyentes, regulado por el Decreto Legislativo 943.
l. Socios de las cooperativas agrarias: A los
productores agrarios a que se refiere el inciso j, que sean miembros de una
cooperativa agraria a que alude el inciso b.
m. SUNAT: A
la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
Cuando se
mencionen artículos sin indicar la norma a la que correspondan, se entienden
referidos a la presente Ley, y cuando se haga referencia a párrafos o incisos
sin mencionar la norma correspondiente, se entienden referidos al artículo en
que se encuentren.
CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 3. De las operaciones entre la cooperativa
agraria y sus socios
No está
gravada con el Impuesto General a las Ventas:
1. La venta
de bienes muebles y la prestación de servicios que los socios de la cooperativa
agraria realicen a o en favor de esta última.
2. La venta
de bienes muebles y la prestación de servicios que la cooperativa agraria
realice a o en favor de sus socios.
En este supuesto, la cooperativa agraria no pierde el derecho a aplicar
el crédito fiscal por concepto del Impuesto General a las Ventas que
corresponda a los bienes y servicios adquiridos, destinados a las operaciones
indicadas en el párrafo anterior.
Las operaciones señaladas en el presente inciso no se consideran como
operaciones no gravadas para efecto de la prorrata del crédito fiscal.
Las referidas operaciones deben sustentarse con comprobantes de pago,
de acuerdo a lo dispuesto en las normas sobre la materia.
Para efectos del presente artículo, son aplicables los conceptos de
venta, bienes muebles y de servicios a que se refiere el artículo 3 de la Ley
del IGV.
Artículo 4. De las operaciones de las cooperativas
agrarias
Las
cooperativas agrarias son sujetos del Impuesto General a las Ventas por las
operaciones que realicen distintas a las previstas en el artículo precedente,
incluso cuando vendan los bienes adquiridos a sus socios, siéndoles de
aplicación la Ley del IGV y su reglamento.
Lo
dispuesto en el párrafo precedente no afecta las exoneraciones u otros
beneficios tributarios previstos en otras normas que les resulten aplicables.
Las
cooperativas agrarias son sujetos del Impuesto Selectivo al Consumo en caso
realicen operaciones gravadas con dicho impuesto, de acuerdo a lo establecido
en la Ley del IGV.
Artículo 5. Saldo a favor del exportador y restitución
simplificada de derechos arancelarios
Las
cooperativas agrarias tienen derecho a solicitar la devolución del saldo a
favor del exportador a que se refiere el artículo 33 de la Ley del IGV, así
como la restitución simplificada de derechos arancelarios regulada en la Ley
General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo 1053, y sus normas
modificatorias y reglamentarias.
Artículo 6. Inafectación del Impuesto a la Renta para
los socios de las cooperativas agrarias
Los socios
de las cooperativas agrarias se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta
hasta por 20 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de sus ingresos netos en el
ejercicio, siempre que el promedio de sus ingresos netos del ejercicio anterior
y el precedente al anterior no supere el monto de 140 UIT.
Para
efectos del límite de 140 UIT, de no contar con ingresos netos en alguno de
dichos ejercicios, se consideran únicamente los ingresos del ejercicio anterior
o precedente al anterior, según sea el caso.
De
iniciar actividades durante el ejercicio, no será de aplicación el límite de
140 UIT a que se refi ere el primer párrafo.
De
superar las 20 UIT en el transcurso del ejercicio, se encuentran gravados con
el Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 7. Impuesto a la Renta de los socios de las
cooperativas agrarias
Los
socios de las cooperativas agrarias a los que resulta de aplicación la
inafectación a que se refiere el artículo anterior, que en el transcurso del
ejercicio superen el monto señalado en el último párrafo del artículo anterior,
están sujetos al Impuesto a la Renta por el exceso del mencionado monto, a
partir del mes en que lo superen, debiendo pagar una cuota ascendente al 1.5%
de sus ingresos netos mensuales.
Si en un
determinado mes del ejercicio, los ingresos netos superan el monto de 140 UIT,
los socios de las cooperativas agrarias ingresan al Régimen General a partir
del siguiente ejercicio. En este caso, los pagos efectuados conforme al párrafo
precedente tienen carácter cancelatorio.
Los
sujetos que ingresen al régimen general deben permanecer en dicho régimen por
un ejercicio, transcurrido el cual pueden aplicar la inafectación a que se
refiere el artículo 6 y lo dispuesto en el primer párrafo del presente
artículo, siempre que el promedio de sus ingresos netos durante el ejercicio
anterior y el precedente al anterior no supere el monto de 140 UIT. Para efecto
del límite previsto en este párrafo, de no contar con ingresos netos en alguno
de dichos ejercicios, se consideran únicamente los ingresos del ejercicio
anterior o precedente al anterior, según sea el caso.
El pago a
que se refiere el primer párrafo debe efectuarse dentro de los plazos previstos
en el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.
Artículo 8. Retención del Impuesto a la Renta a los
socios de las cooperativas agrarias
Las
cooperativas agrarias retienen el Impuesto a la Renta a sus socios aplicando la
tasa de 1.5% sobre los ingresos netos devengados en el mes, independientemente
de que tales cooperativas los deban abonar en efectivo o en especie y cuando
los ingresos que les corresponda abonar excedan las 20 UIT.
Si los
referidos ingresos que les corresponda abonar superan las 140 UIT, las
cooperativas agrarias continúan reteniendo el 1.5% hasta por el período
diciembre.
El monto
retenido se abona dentro de los plazos previstos en el Código Tributario para
las obligaciones de periodicidad mensual.
Artículo 9. Impuesto a la Renta de las cooperativas
agrarias
Las
cooperativas agrarias son sujetos del Impuesto a la Renta, teniendo en cuenta
lo siguiente:
a) Cuando sus ingresos netos del ejercicio provengan
principalmente de operaciones realizadas con sus socios o de las transferencias
a terceros de los bienes adquiridos a sus socios, aplica la tasa de 15%. En
este supuesto, a fi n de determinar la cuota a que se refiere el inciso b) del
primer párrafo del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, aplica el
0.8% a los ingresos netos obtenidos en el mes.
Se
considera que se cumple lo previsto en el párrafo anterior cuando tales
ingresos superan el 80% del total de los ingresos netos del ejercicio.
Se
entiende que la transferencia a terceros es de un bien adquirido a sus socios,
incluso si la cooperativa agraria realiza la transformación primaria del mismo.
El reglamento puede delimitar el concepto de transformación primaria para los
fines de la presente Ley.
Para
efectos de determinar la renta neta, la cooperativa agraria deduce los gastos y
costos de acuerdo a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta y el
excedente a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley. Si la suma de las
deducciones mencionadas resulta equivalente al ingreso neto, la base imponible
para el cálculo del Impuesto a la Renta será cero.
b) De no
cumplirse lo señalado en el inciso a), se aplica la tasa de 30%.
Artículo 10. Tratamiento de la distribución de
excedentes de la cooperativa agraria para efectos del Impuesto a la Renta
Las
cooperativas agrarias pueden deducir como gasto los excedentes que distribuyen
a sus socios y otros integrantes en el ejercicio que los paguen.
Por
excepción, cuando el pago se efectúe dentro del plazo establecido para la
presentación de la declaración jurada anual correspondiente al ejercicio, el
excedente puede deducirse en dicho ejercicio.
Los
socios de las cooperativas agrarias u otros integrantes de estas consideran
dichos excedentes como ingresos netos del mes o ejercicio en que los perciban.
Artículo 11. Exoneraciones y beneficios del Impuesto a
la Renta concedidos por otras normas
Lo
dispuesto en la presente Ley respecto del Impuesto a la Renta no afecta las
exoneraciones u otros beneficios concedidos por otras normas para los sujetos
que se encuentran en el régimen general de dicho impuesto.
Artículo 12. Seguro Social de Salud
Los
socios de las cooperativas agrarias que no tengan trabajadores dependientes a
su cargo y cuyos ingresos netos en el ejercicio anterior sean de hasta 20 UIT,
y que además cumplan con presentar a esta una declaración jurada en la que
indiquen dicha situación, tienen la calidad de afiliados regulares al Seguro
Social de Salud, a partir del período en que dicha declaración sea presentada y
por los períodos siguientes del ejercicio, debiendo efectuar un aporte mensual
equivalente al 4% de la Remuneración Mínima Vital. Aquellos socios que inicien
actividades durante el ejercicio tienen dicha calidad desde el período que
corresponda a la declaración en que comuniquen a la cooperativa haber iniciado
actividades en el ejercicio y por los períodos siguientes del mismo.
Para
efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las cooperativas agrarias actúan
como responsables del pago de los aportes al Seguro Social de Salud de sus
socios, debiendo efectuar la declaración y el pago correspondientes, dentro de
los 12 (doce) días hábiles del mes siguiente a aquel al que corresponda el
aporte, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 29 del Código
Tributario. La cooperativa agraria tiene derecho a repetir de sus socios lo
pagado.
La Sunat
puede establecer la forma, los requisitos, los plazos y las condiciones para la
presentación de la declaración a que se refiere el párrafo anterior.
El
Reglamento puede establecer las normas complementarias que se requieran para la
aplicación del presente artículo.
Artículo 13. Registro de los socios de las
cooperativas agrarias y otros integrantes
Las
cooperativas agrarias están obligadas a llevar un registro de sus socios y
otros integrantes, en la forma, requisitos, condiciones y con la información
que establezca la Sunat. El referido registro debe ser legalizado antes de su
uso, de corresponder.
Artículo 14. Obligaciones formales
Los
socios de las cooperativas agrarias se encuentran exceptuados de:
a) Llevar
libros y registros vinculados a asuntos tributarios, siempre que estén
inafectos al Impuesto General a las Ventas y adicionalmente estén inafectos al
Impuesto a la Renta o el pago del total de este último impuesto se deba
efectuar mediante retención.
b) Presentar
declaraciones juradas del Impuesto General a las Ventas, siempre que estén
inafectos de dicho impuesto.
c) Presentar
declaraciones juradas del Impuesto a la Renta, siempre que estén inafectos de
dicho impuesto o el pago del total del impuesto se deba efectuar mediante
retención.
Asimismo,
los referidos socios no están obligados a inscribirse en el RUC, cuando se
encuentren inafectos al Impuesto General a las Ventas y al Impuesto a la Renta
o se encuentren inafectos al Impuesto General a las Ventas y cuando el pago del
total del Impuesto a la Renta se deba efectuar mediante retención, excepto
cuando se encuentren sujetos a otras obligaciones tributarias.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reglamentación
Mediante decreto
supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictan las normas
reglamentarias y complementarias para la aplicación de esta Ley.
SEGUNDA. Normas promocionales
Mediante
decreto supremo refrendado por el Ministro de Agricultura se puede aprobar
beneficios no tributarios a favor de los productores agrarios, los que se
sujetan a los requisitos, plazos y condiciones que se establezcan en el mismo,
debiéndose contemplar necesariamente, como uno de los requisitos para su
procedencia, el cumplimiento del plan de cultivos previamente aprobado por el
Minag.
TERCERA. Registro de las cooperativas agrarias a cargo
del Minag
El Minag
debe llevar un registro de las cooperativas agrarias y brinda información a la
Sunat, en la forma, plazo y condiciones que esta señale.
El Minag
es responsable de que la información que figure en el registro se encuentre
actualizada.
Mediante
decreto supremo refrendado por el Ministro de Agricultura se dictan las normas
reglamentarias y complementarias necesarias para la implementación y el
mantenimiento del registro de cooperativas agrarias.
CUARTA. Vigencia de la Ley
La
presente Ley entra en vigencia el 1 de enero de 2013 y rige por diez años.
QUINTA. Excepción de la obligación de utilizar medios
de pago
Modifícase
el segundo párrafo del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley 28194, Ley
para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía,
aprobado por Decreto Supremo 150-2007-EF, y agrégase el tercer y cuarto
párrafos a dicho artículo, con los siguientes textos:
“Artículo
6º.- Excepciones
(…)
También
quedan exceptuadas las obligaciones de pago, incluyendo el pago de
remuneraciones, o la entrega o devolución de mutuos de dinero que se cumplan en
un distrito en el que no existe agencia o sucursal de una empresa del Sistema
Financiero, siempre que concurran las siguientes condiciones:
a) Quien
reciba el dinero tenga domicilio fiscal en dicho distrito. Tratándose de
personas naturales no obligadas a fijar domicilio fiscal, se tiene en
consideración el lugar de su residencia habitual.
b) En el
distrito señalado en el inciso a) se ubique el bien transferido, se preste el
servicio o se entregue o devuelva el mutuo de dinero.
Se
considera que un distrito cumple con lo señalado en el párrafo anterior, cuando
se encuentre comprendido en el listado que la Superintendencia de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones remita a la Sunat.
Dicho listado rige únicamente por un ejercicio y será actualizado anualmente,
para lo cual debe ser remitido a la Sunat hasta el último día hábil del
ejercicio anterior y ser publicado en el portal de dicha entidad el día hábil
siguiente de recibido el mismo. En tanto la Sunat no publique en su portal el
listado actualizado, continúa rigiendo el último listado publicado en el
mismo.”
SEXTA. Aplicación
Para
efectos de lo regulado en la presente Ley, no se aplica lo dispuesto en la
vigente Ley 29683, que precisa los alcances de los artículos 3 y 66 del Decreto
Legislativo 85, Ley General de Cooperativas, u otras normas que se le opongan.
SÉTIMA. Regularización de la deuda tributaria de las
cooperativas agrarias
Las
cooperativas agrarias comprendidas en la presente Ley pueden acoger su deuda
tributaria pendiente de pago al procedimiento de regularización siguiente:
1. Deuda
materia de acogimiento:
a) Deudas
tributarias por conceptos recaudados y/o administrados por la Sunat, que sean
ingresos del Tesoro Público, así como del Impuesto de Promoción Municipal,
exigibles y pendientes de pago al 31 de diciembre de 2011 y respecto de las
cuales las cooperativas agrarias tengan la calidad de contribuyentes,
cualquiera sea el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación,
apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.
b) Saldo de
los beneficios de regularización, aplazamiento y/o fraccionamiento, cuando la
deuda a que se refiere el inciso anterior contenida en los mismos represente
por lo menos el 70% del total de la deuda acogida a estos, de acuerdo al
procedimiento que para tal efecto se establezca en el reglamento.
c) No pueden
acogerse los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del Ejercicio 2011.
2. Determinación
de la deuda materia del beneficio de regularización:
a) El saldo
del tributo y/o del fraccionamiento se reajusta aplicando la variación anual
del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana o una variación anual
del 6%, la que sea menor, desde la fecha del último pago o, en su defecto,
desde la fecha de exigibilidad de la deuda hasta el mes anterior a la fecha de
presentación de la solicitud de acogimiento.
Para el
saldo de fraccionamiento se considera como fecha de exigibilidad de la deuda la
fecha de aprobación del fraccionamiento y/o aplazamiento.
b) El
acogimiento extingue los recargos, intereses y/o reajustes, así como los gastos
y costas previstos en el Código Tributario, vinculados a las deudas materia del
mismo, generados hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.
c) El
acogimiento extingue las multas por infracciones cometidas o, en su caso,
detectadas hasta el 31 de diciembre de 2011, así como sus intereses, recargos
y/o reajustes, y los gastos y costas previstos en el Código Tributario
generados hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.
d) Tratándose de deudas contenidas en una orden de
pago, en una resolución de determinación o en cualquier otro acto de
determinación, el acogimiento debe realizarse por el total de dicha deuda. De
lo contrario, la deuda respectiva no se considera acogida.
e) Lo
dispuesto en esta disposición no da lugar a la compensación ni a devolución de
monto alguno.
3. Forma de
pago:
a) Al
contado, con un beneficio de pronto pago equivalente a un descuento del 10% del
monto acogido; o
b) Fraccionado
en un período de hasta diez años. El pago de la cuota inicial no puede ser
menor al 5% de la deuda materia del beneficio. Deducida la cuota inicial, la
deuda se paga en cuotas mensuales iguales, constituidas por amortización e
intereses. El interés a aplicar es de 8% anual y se calcula al rebatir.
4. Requisitos:
a) Presentar una solicitud de acogimiento
hasta el 30 de abril de 2013, en la forma y las condiciones que determine la
Sunat.
b) Hasta la fecha de presentación de la
solicitud de acogimiento, deberá:
• Efectuar, en caso de pago al contado, el
pago del 90% de la deuda acogida; o, en caso de pago fraccionado, el pago de la
cuota inicial.
• Desistirse del medio impugnatorio que se
encuentre en trámite ante la autoridad administrativa o judicial, de ser el
caso, según los requisitos, forma y condiciones que establezca el reglamento,
de lo contrario la deuda materia de la impugnación no se considera acogida.
5. Incumplimiento
de pago de cuotas:
a) Las
cuotas vencidas y pendientes de pago pueden ser materia de cobranza, y están sujetas
a la Tasa de Interés Moratorio –TIM, de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 33 del Código Tributario. Dicho interés se aplica
sobre el monto de estas a partir del día siguiente a su vencimiento hasta la
fecha de su cancelación, inclusive.
b) La Sunat
puede proceder a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago,
cuando se acumulen dos o más cuotas, consecutivas, vencidas y pendientes de
pago, en cuyo caso, la TIM se aplica a las cuotas vencidas conforme a lo antes
indicado en el inciso anterior y a las no vencidas, a partir del día siguiente
a aquel en que el deudor acumule dos cuotas vencidas y pendientes de pago y
hasta la fecha de pago. La cobranza no afecta los beneficios otorgados por la
presente disposición.
6. Normatividad:
Por decreto supremo se
establecen las normas que resulten necesarias para determinar la deuda acoger,
su actualización, los montos de las cuotas y su vencimiento y lo relacionado
con la extinción de la deuda. La Sunat aprueba la tabla de factores de
actualización, la forma y procedimientos para la imputación de los pagos
parciales, y demás normas y conceptos requeridos para su aplicación incluyendo
lo relativo a la solicitud de acogimiento.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Primer listado de distritos en los que no
existe agencia o sucursal de una empresa del Sistema Financiero
La
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones remite a la Sunat el primer listado de distritos en los que no existe
agencia o sucursal de una empresa del Sistema Financiero hasta el último día
hábil del mes de enero de 2013, debiendo la Sunat publicarlo en su portal al
día hábil siguiente de su recepción. El referido listado rige hasta el 31 de
diciembre de 2013, salvo que sea de aplicación lo previsto en el último párrafo
del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley 28194, Ley para la Lucha
contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por Decreto
Supremo 150-2007-EF, agregado por la presente Ley.
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