Perú: Aprueban Reglamento de Inscripción de Cooperativas
La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos–Sunarp, mediante Resolución de la Superintendencia Adjunta de los Registros Públicos Nº 026-2023-SUNARP/SA ha aprobado el Reglamento de Inscripción de Cooperativas, el cual regula los procedimientos administrativos de inscripción registral.
REGLAMENTO DE INSCRIPCIÓN DE COOPERATIVAS (RIC)
TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS Y NORMAS APLICABLES
Artículo 1. - Objeto
El presente reglamento regula la
inscripción de los actos inscribibles relativos a las organizaciones
cooperativas conforme a lo previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley
General de Cooperativas, aprobado por Decreto Supremo 074-90-TR, la Ley 30822,
Ley que modifica la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema
de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y otras normas
concordantes, respecto de la regulación y supervisión de las cooperativas de
ahorro y crédito, la Ley 31029, Ley que faculta a las Cooperativas la
realización de sesiones no presenciales de asamblea general, consejos y
comités; y demás normas complementarias.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación objetivo
El presente reglamento se aplica
al libro de cooperativas del registro de Personas Jurídicas.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación subjetivo
El presente reglamento se aplica
a las siguientes organizaciones cooperativas:
1. Cooperativas primarias y centrales de cooperativas.
2. Federaciones de cooperativas y Confederación Nacional de
Cooperativas.
El presente reglamento no
comprende a las Cooperativas de Ahorro y Crédito autorizadas a captar recursos
del público, a las que les es aplicable el Reglamento del Registro de
Sociedades.
Artículo 4.- Principios y normas aplicables
Son aplicables de forma
supletoria a este reglamento los principios y normas registrales previstas en
el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, el Texto
Único Ordenado del Reglamento General de Registros Públicos y demás
disposiciones previstas en el Código Civil.
En caso de existir discrepancia
entre las disposiciones del Reglamento de Inscripciones del Registro de
Personas Jurídicas y el Reglamento de Inscripción de Cooperativas, primarán
estas últimas.
Las disposiciones previstas en el
presente reglamento se aplican a las COOPAC, excepto en aquellos aspectos en
los que las normas especiales que las regulan establezcan algo distinto.
Artículo 5.- Abreviaturas
Para efectos del presente
Reglamento, se entiende por:
1. Ley Nº 26887: Ley General
de Sociedades.
2. Ley Nº 31029: Ley que
faculta a las Cooperativas la realización de sesiones no presenciales de
asamblea general, consejos y comités.
3. TUO de la Ley General de
Cooperativas: Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas aprobado
por Decreto Supremo 074-90-TR.
4. Ley Nº 31194: Ley que
modifica el artículo 21-A de la Ley 26887, Ley General de Sociedades, a fin de
regular las sesiones no presenciales y el ejercicio de los derechos de voz y
voto no presenciales en las Sociedades y dicta otras disposiciones.
5. Ley Nº 31335: Ley del
perfeccionamiento de la asociatividad de los productores agrarios en
cooperativas agrarias.
6. Código Civil: Decreto
Legislativo 295.
7. RIRPJ: Reglamento de
Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas aprobado por Resolución del
Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 038-2013-SUNARP/SN.
8. RRS: Reglamento del
Registro de Sociedades aprobado por Resolución del Superintendente
Nacional de los
Registros Públicos Nº 200-2001-SUNARP/SN.
9. TUO del Reglamento General de los Registros Públicos: TUO del
Reglamento General de los Registros Públicos aprobado por Resolución Nº
126-2012-SUNARP/SN.
10. SBS: La Superintendencia de
Banca, Seguros y AFP.
11. RENIEC: Registro Nacional
de Identificación y Estado Civil.
12. COOPAC: Cooperativas de
ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público.
Artículo 6.- Plazo aplicable al procedimiento de inscripción registral
El plazo de calificación para la
inscripción registral de los actos inscribibles comprendidos en el presente
reglamento es de siete (07) días hábiles, conforme con lo previsto en el
artículo 25 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
Artículo 7.- Condición del procedimiento de inscripción registral
El procedimiento de inscripción
registral es de evaluación previa y está sujeto silencio administrativo
negativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 38.1 del TUO de la Ley
Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto
Supremo Nº 004-2019- JUS.
TÍTULO II
CONSTITUCIÓN Y ELECCIÓN DE LOS PRIMEROS CONSEJOS Y COMITÉS
CAPÍTULO I
ACTO DE CONSTITUCIÓN
Artículo 8.- Acta de asamblea general de fundación
El acto de constitución de la
organización cooperativa debe constar en acta que contiene:
a) El nombre completo y
documento oficial de identidad de las personas naturales que participan en el
acto de constitución. De tratarse de personas jurídicas, debe indicarse su
razón social o denominación, el número de partida y oficina registral, así como
el nombre y documento oficial de identidad de quién o quiénes actúan en su
representación.
b) La voluntad de constituir
la organización cooperativa, su denominación y la provincia y departamento en
que asienta su domicilio.
c) El estatuto que regirá su
funcionamiento.
d) El nombre y documento
oficial de identidad de las personas naturales integrantes del primer consejo de
administración, consejo de vigilancia, comité electoral y comité de educación.
De tratarse de personas jurídicas, debe indicarse su razón social o
denominación, el número de partida y oficina registral.
e) El lugar y la fecha de la
asamblea general de fundación.
f) La firma de todos los
participantes en el acto de constitución, o su huella digital en caso de no
poder firmar.
El acta de la asamblea general de
fundación debe asentarse en el libro de actas de asamblea general de la
organización cooperativa con la certificación de apertura notarial o judicial. No
es materia de observación que la fecha de la certificación de apertura del libro
sea posterior a la fecha de la asamblea general de fundación.
Artículo 9.- Participación de personas jurídicas en la asamblea general
de fundación, en otras asambleas y en consejos o comités
Las personas jurídicas pueden
participar en la asamblea general de fundación o en asambleas posteriores, a
cuyo efecto no se requiere acreditar ante el registro la representación de
quienes actúan en nombre de ellas. Tampoco se requiere acreditar la
autorización por su estatuto u órgano competente, para que la persona jurídica
integre la organización cooperativa.
Cuando la organización cooperativa participe
en organizaciones cooperativas de grado superior no requiere acreditarse ante
el Registro el acuerdo previo del consejo de administración.
En caso se elija como integrante
de los consejos o comités a una persona jurídica no requiere indicarse el
nombre de quién o quiénes actuarán en su representación. Cuando se presenten
para su inscripción sesiones en las que participe la persona jurídica
integrante del órgano, debe consignarse el nombre y documento oficial de
identidad de la persona natural que actúa en su representación, la que se
acredita al interior del órgano que sesiona, no siendo materia de calificación
registral dicha circunstancia.
Artículo 10.- Requisitos para la inscripción de la constitución de la
organización cooperativa
Para la inscripción del acto de
constitución de la organización cooperativa se presenta el formato de solicitud
de inscripción al que se acompaña, alternativamente, alguno de los siguientes
documentos:
10.1. Parte notarial en el que
se inserte el acta de asamblea general de fundación con la certificación del
libro de actas de donde fue extraída, con los requisitos señalados en el
artículo 8 del presente reglamento. La escritura pública es otorgada por la
persona autorizada por la asamblea, o en su defecto, por el presidente del
consejo de administración. Cuando no exista acta de asamblea fundacional se
requiere que otorguen la escritura pública todos los miembros que participaron
en el acto de constitución.
10.2. Documento privado con
firmas certificadas por notario o juez de paz de todos los miembros que otorgan
el acto de constitución de la organización cooperativa con el contenido
señalado en el artículo 8 del presente reglamento.
10.3. Copia certificada del acta
de asamblea general de fundación asentada en el libro de actas con certificación
de apertura, con los requisitos señalados en el artículo 8 del presente
reglamento. En el acta debe obrar la certificación de firma de la persona o
personas autorizadas por la asamblea o, en su defecto, del presidente del
consejo de administración.
Tratándose del acto de
constitución de una COOPAC, se debe presentar, además, la resolución expedida
por la Superintendencia Adjunta de Cooperativas que apruebe el estatuto o el
cargo de recepción de la declaración jurada presentada por el representante de
la cooperativa solicitante de la inscripción ante la SBS, comunicando que ha operado
el silencio administrativo positivo.
No es materia de calificación
registral el contenido del estatuto de la COOPAC aprobado por resolución o
documento similar expedido por la Superintendencia Adjunta de Cooperativas.
Artículo 11.- Condición especial del acto constitutivo de cooperativas
primarias y centrales de cooperativas
Para el acto de constitución de
una cooperativa primaria o central cooperativa el acta debe contener, además
del contenido previsto en el artículo 8 del presente reglamento, la indicación
de la suscripción del capital inicial y el monto mínimo que le corresponde
pagar a cada socio a cuenta de las aportaciones que suscriba. No requiere
acreditarse el pago del capital.
En el asiento de constitución no
se consigna el capital inicial, tampoco es inscribible las variaciones de
capital.
CAPÍTULO II
ELECCIÓN DE LOS PRIMEROS CONSEJOS Y COMITÉS
Artículo 12.- Elección de los primeros consejos y comités
En el acto de constitución se
consigna el período de funciones de tres (3), dos (2) o un (1) año que
corresponde a cada miembro del consejo de administración, consejo de
vigilancia, comité electoral y comité de educación, a efectos de permitir la
renovación anual por tercios.
Se requiere que conste el cargo
asignado a cada miembro, sea por la asamblea general de fundación o por acuerdo
de cada consejo o comité.
Rige también para el acto de
constitución lo dispuesto en el artículo 17 del presente reglamento en lo
relativo a órganos unipersonales.
CAPÍTULO III
INSCRIPCIÓN EN EL LIBRO DE COOPERATIVAS
Artículo 13.- Lugar de inscripción
Las cooperativas primarias y
centrales de cooperativas se inscriben en el libro de Cooperativas del Registro
de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de su domicilio.
Las federaciones nacionales de
cooperativas y la Confederación Nacional de Cooperativas, sin perjuicio de su
calidad de asociaciones, se inscriben en el libro de Cooperativas del Registro
de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima. Las demás federaciones de
cooperativas se inscriben en el libro de Cooperativas del Registro de Personas
Jurídicas de la Oficina Registral de su domicilio.
En caso que el domicilio de la
organización cooperativa se asiente en provincia sobre la que tienen
competencia distintas Oficinas Registrales, los interesados podrán solicitar la
inscripción de la constitución en cualquiera de ellas.
TÍTULO III
MODIFICACIÓN DE ESTATUTO
Artículo 14.- Modificación de estatuto de la organización cooperativa
Para la inscripción del acto de
modificación de estatuto de la organización cooperativa se presenta el formato
de solicitud de inscripción acompañado de los siguientes documentos:
a) Parte notarial de la
escritura pública que contenga el acta de la asamblea general que aprueba la
modificación de estatuto; o, copia certificada del acta que aprueba tal acuerdo,
por notario o juez de paz.
b) Constancia de convocatoria a
que se refiere el artículo 22 del presente reglamento.
c) Constancia de quórum
suscrita por la persona legitimada para efectuar la convocatoria o por quién
presidió la sesión, con su firma certificada por notario, juez de paz cuando se
encuentre autorizado legalmente o fedatario de cualquier Oficina Registral.
Tratándose de la modificación de
estatuto de una COOPAC se debe presentar, además, la resolución expedida por la
Superintendencia Adjunta de Cooperativas que apruebe la modificación del
estatuto o el cargo de recepción de la declaración jurada presentada por el
representante de la cooperativa solicitante de la inscripción ante la SBS, comunicando
que ha operado el silencio administrativo positivo.
No es materia de calificación
registral el contenido de la modificación del estatuto de la COOPAC aprobado por
resolución o documento similar expedido por la Superintendencia Adjunta de
Cooperativas.
TÍTULO IV
NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTES E INSCRIPCIÓN DEL CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN Y COMITÉ ELECTORAL
CAPÍTULO I
NOMBRAMIENTO DE GERENTE
Artículo 15.- Nombramiento de gerente
La inscripción del nombramiento
del primer gerente se extiende con la inscripción del acto constitutivo. Para
la inscripción de los nombramientos posteriores se presenta el formato de
solicitud de inscripción acompañado de los siguientes documentos:
a) Copia Certificada notarial o
en su defecto por juez de paz del acta de consejo de administración.
b) Constancia de convocatoria a
que se refiere el artículo 22 del presente reglamento.
Artículo 16.- Duración del cargo de gerente
El plazo de duración del cargo de
gerente es indeterminado, salvo que el estatuto o el acuerdo de designación
establezcan plazo determinado de duración. En dichos supuestos, el Registrador
debe consignar en el asiento el plazo determinado de duración establecido.
CAPÍTULO II
ÓRGANOS UNIPERSONALES E INSCRIPCIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y
COMITÉ ELECTORAL
Artículo 17.- Órganos unipersonales
El estatuto puede prever que las
funciones de administración y vigilancia sean desempeñadas por órganos
unipersonales cuando se cuente con número reducido de socios. A dicho efecto el
estatuto establece el número máximo de socios con que debe contar la
cooperativa para que proceda la designación de órganos unipersonales.
El plazo de duración de dichos
órganos es el que establezca el estatuto.
Lo dispuesto en este artículo
rige también para la función electoral y educativa.
Resulta de aplicación a los
órganos unipersonales la continuidad de funciones prevista en el artículo 4 de
Ley 31029 mientras no se produzca nueva elección.
Artículo 18.- Nombramiento del consejo de administración y comité
electoral
La inscripción del nombramiento
de los integrantes del primer consejo de administración y comité electoral, se
extiende con la inscripción del acto constitutivo. Para la inscripción de los
nombramientos posteriores se presenta el formato de solicitud de inscripción
acompañado de los siguientes documentos:
a) Copia certificada notarial o
en su defecto por juez de paz, del acta de asamblea general donde conste la
elección de los miembros del consejo de administración y comité electoral.
b) Constancia de convocatoria a
que se refiere el artículo 22 del presente reglamento.
c) Constancia de quórum
suscrita por la persona legitimada para efectuar la convocatoria o por quién
presidió la sesión, con su firma certificada por notario, juez de paz cuando se
encuentre autorizado legalmente o fedatario de cualquier Oficina Registral.
Artículo 19.- Inscripción del comité electoral
En las organizaciones
cooperativas es obligatoriamente inscribible la elección de los miembros del
comité electoral, así como su renovación anual por tercios. No son inscribibles
los acuerdos de carácter interno celebrados por el comité electoral cuyo
nombramiento se encuentre inscrito.
Cuando se solicite la inscripción
de elecciones, el Registrador verifica que se haya cumplido con la renovación
anual por tercios de los miembros del consejo de administración y comité
electoral.
No es inscribible el comité de
educación ni el consejo de vigilancia, salvo para la inscripción de la
constitución, en cuyo caso basta con que el registrador verifique que se haya
elegido al constituirse la organización cooperativa.
CAPÍTULO III
NOMBRAMIENTO DE APODERADOS
Artículo 20.- Nombramiento de apoderados
La inscripción del nombramiento
de apoderados se extiende presentando el formato de solicitud de inscripción
acompañado de los siguientes documentos:
a) Copia Certificada notarial o
en su defecto por juez de paz del acta de asamblea general.
b) Constancia de convocatoria a
que se refiere el artículo 22 del presente reglamento.
c) Constancia de quórum
suscrita por la persona legitimada para efectuar la convocatoria o por quién
presidió la sesión, con su firma certificada por notario, juez de paz cuando se
encuentre autorizado legalmente o fedatario de cualquier Oficina Registral.
También es inscribible el
nombramiento de apoderados en mérito a la copia certificada notarial o en su
defecto de juez de paz del acta del consejo de administración, adjuntando la
constancia de convocatoria a que se refiere el artículo 22 del presente
reglamento.
TÍTULO V
CONVOCATORIA, QUÓRUM Y MAYORÍA
CAPÍTULO I
REQUISITOS Y ACREDITACIÓN DE LA CONVOCATORIA
Artículo 21.- Convocatoria a asamblea general
La convocatoria a asamblea
general debe contener los requisitos previstos en el artículo 51 del RIRPJ, a
cuyo efecto no es necesario indicar el nombre de los integrantes del consejo de
administración que la efectúa.
No se formula observación cuando
en la convocatoria se indica que convoca el Presidente o el Vicepresidente del
consejo de administración, entendiéndose que actúan a nombre de este consejo,
salvo que el estatuto expresamente les prohíba asumir dicha representación.
Artículo 22.- Acreditación de la convocatoria
La convocatoria se acredita ante
el registro mediante la constancia con firma certificada por notario, juez de paz
cuando se encuentre autorizado legalmente o fedatario de cualquier Oficina Registral
en la que se debe indicar, bajo juramento, que ésta se realizó conforme a la
ley o al estatuto y que los socios o delegados tomaron conocimiento de la
misma. Dicha constancia contiene la reproducción de los términos de la
convocatoria.
La constancia de convocatoria es
emitida, alternativamente, por:
a) El Presidente o en su
ausencia por el Vicepresidente del consejo de administración, para cuyo efecto
no requiere acreditarse dicha ausencia.
b) Por otros miembros del
consejo de administración en forma conjunta, siempre que conformen quórum,
salvo el supuesto previsto en el artículo 37 del presente reglamento.
Cuando la convocatoria se hubiera
efectuado mediante aviso publicado en diario, se acredita mediante la
presentación de los avisos publicados en original o reproducción certificada
notarialmente; o, mediante constancia, conforme a los requisitos señalados en
este artículo.
Para la constancia de
convocatoria no es de aplicación el artículo 56 del RIRPJ.
Artículo 23.- Convocatoria a asamblea general efectuada por el consejo
de vigilancia
Cuando el consejo de vigilancia
convoca a asamblea general en los casos legalmente previstos, para acreditar la
legitimidad de la convocatoria ante el registro se debe presentar:
a) Constancia suscrita por el
Presidente o por el Vicepresidente del consejo de vigilancia en la que señale
que el consejo de vigilancia requirió al consejo de administración que realice
la convocatoria y que éste no cumplió con convocar dentro del plazo previsto.
No se requiere presentar documentos adicionales para acreditar el
requerimiento.
b) Constancia de convocatoria a
asamblea general suscrita por el Presidente o por el Vicepresidente del consejo
de vigilancia, siendo de aplicación para la convocatoria efectuada por este
consejo las precisiones establecidas en el artículo 22 del presente reglamento.
c) Copia certificada del acta de instalación del consejo de vigilancia
en la que conste la designación del presidente o vicepresidente de dicho
consejo con mandato vigente que suscriben las constancias a que se refieren los
literales a) y b), salvo que tal designación conste en el título archivado que
dio lugar a la inscripción del consejo de administración o comité electoral con
mandato vigente.
CAPÍTULO II
ASAMBLEA GENERAL UNIVERSAL
Artículo 24.- Asamblea general universal
La asamblea general universal se
acredita ante el registro mediante la copia certificada del acta por notario o,
en su defecto por el juez de paz, donde conste lo siguiente:
a) Que al inicio de la sesión se
encuentren presentes, por derecho propio o representados, todos los miembros
hábiles, salvo disposición legal o estatutaria que establezca que la
universalidad se computa incluyendo a los miembros inhábiles.
b) Que todos los asistentes
están de acuerdo con la celebración de la sesión y la agenda a tratar.
Salvo disposición estatutaria o
norma legal expresa para la organización cooperativa, no es exigible que el
acta se encuentre suscrita por la totalidad de asistentes.
Para acreditar el quórum se debe
presentar constancia emitida por el último Presidente o Vicepresidente del
consejo de administración inscrito.
CAPÍTULO III
REGLAS PARA LA CONVOCATORIA, QUÓRUM, MAYORÍA Y ACTAS DE ASAMBLEA
GENERAL
Artículo 25.- Reglas para la convocatoria, quórum, mayoría y actas de
la asamblea general
Cuando el estatuto no contenga
normas relativas a la convocatoria, quórum y mayoría de la asamblea general o
para la elaboración de las actas y no exista norma legal que los prevea
expresamente, en la calificación registral se aplican las siguientes reglas:
a) La antelación de la
convocatoria y el medio por el que se efectúa es establecida por el órgano
convocante conforme a los usos y costumbres de la cooperativa. El Registrador
no objeta la antelación o el medio empleado.
b) Para las cooperativas
primarias y centrales cooperativas el quórum y mayorías aplicables son los que
rigen para la junta general de accionistas conforme a la Ley 26887,
computándose que cada socio tiene derecho a un voto. Para las demás
organizaciones cooperativas el quórum y mayorías aplicables son los que rigen
para la asamblea general de asociaciones conforme al Código Civil.
c) Los requisitos mínimos del
acta son los que se refieren en el artículo 13 del RIRPJ.
TÍTULO VI
ELECCIONES
Artículo 26.- Participación del comité electoral en la conducción de
las elecciones
Las elecciones pueden realizarse
en asamblea convocada exclusivamente para tal fin o conjuntamente con otros
temas de agenda, requiriéndose en ambos casos que las elecciones sean
conducidas por el comité electoral. En defecto de norma que establezca el
quórum del comité electoral, basta que participe más de la mitad de sus
miembros.
No es materia de observación que
el comité electoral que conduce las elecciones sea elegido en la misma sesión, aunque
el estatuto prevea que tal elección se realice en una sesión anterior. En caso
que en los antecedentes registrales obre inscrito el comité electoral elegido,
debe acreditarse la vacancia de sus miembros.
El acta en la que consten las
elecciones se debe asentar en el libro de actas de la asamblea general.
Cuando la asamblea es convocada
exclusivamente para realizar las elecciones compete al presidente del comité
electoral, y en su ausencia, al vicepresidente u otro miembro de dicho comité,
presidir la asamblea eleccionaria. El acta es firmada por los miembros del
comité electoral participante y, de ser el caso, por los otros asistentes que
establezca el estatuto o acuerde la asamblea. No se requiere que el acta de
asamblea eleccionaria sea suscrita por el presidente o secretario de otros
órganos, salvo que el estatuto así lo prevea expresamente.
Cuando la asamblea es convocada
para tratar, además de las elecciones, otros temas, será presidida por el
Presidente del consejo de administración o por quien esté facultado para
reemplazarlo. Cuando corresponda desarrollar el punto de agenda relativo a las
elecciones se cederá la conducción al Presidente del comité electoral, o en su
ausencia, al vicepresidente u otro miembro de dicho comité. El acta es firmada
por el presidente y secretario de la sesión y por los miembros del comité
electoral participante, y de ser el caso, por los otros asistentes que prevea
el estatuto o acuerde la asamblea.
Artículo 27.- Renovación anual por tercios
En el acta en que constan las
elecciones deben consignarse los períodos diferentes para cada miembro titular
elegido, entre uno (1), dos (2) o tres (3) años, con el fin de posibilitar la
renovación anual por tercios. En las siguientes elecciones, al realizarse la
renovación del tercio de los miembros que corresponda por vencimiento de su
período, se precisa el período por el que es elegido cada miembro. Si el número
de integrantes de los órganos no es divisible entre tres, no será materia de
observación que, por ello, el número de miembros renovado en posterior elección
sea inferior al tercio.
Artículo 28.- Número de elegidos
Es elegible un número menor de
integrantes de consejos y comités al establecido en los estatutos siempre que
el número designado permita tener quórum para su funcionamiento. No es
obligatoria la designación de suplentes.
Artículo 29.- Reelección
Si el estatuto no establece la
posibilidad de reelección para que un miembro sea nuevamente elegido como
titular en el mismo órgano, debe haberse realizado, cuando menos, una asamblea
eleccionaria de renovación anual por tercios en la que dicho miembro no integre
el mismo órgano como titular.
Salvo disposición legal o
estatutaria distinta, no se considera que existe reelección en los siguientes
supuestos:
a) Cuando un suplente es elegido
nuevamente como suplente, en el mismo o distinto órgano.
b) Cuando un titular es elegido
nuevamente como titular en otro órgano.
c) Cuando un titular es elegido
como suplente en el mismo o distinto órgano.
d) Cuando un suplente es elegido
como titular en el mismo o distinto órgano.
e) Cuando es elegida como
titular una persona que, en el período inmediato anterior, ejerció cargo como
titular en el mismo o distinto órgano, por período menor al estatutario para
cubrir una vacancia producida.
Artículo 30.- Inicio del período de funciones
El inicio del período de
funciones de los miembros de los consejos y comités se produce desde su elección
por la asamblea eleccionaria, salvo disposición diferente del estatuto o de la
asamblea que postergue el inicio de funciones.
Artículo 31.- Aceptación del cargo
No se requiere presentar al
registro la aceptación del cargo de los consejeros elegidos.
Artículo 32.- Distribución de cargos de consejos y comités
La distribución de los cargos de
los consejos y comités puede acreditarse mediante las actas de instalación de
los consejos y comités o mediante el acta de la asamblea eleccionaria donde
conste ello.
TÍTULO VII
VACANCIA DE LOS MIEMBROS DE LOS ÓRGANOS U OTROS REPRESENTANTES
CAPÍTULO I
VACANCIA POR REMOCIÓN O DESTITUCIÓN, FALLECIMIENYO Y RENUNCIA
Artículo 33.- Vacancia por remoción o destitución de los miembros de
los órganos de la organización cooperativa u otros representantes
Para la inscripción del acto de
vacancia por remoción o destitución de los miembros de los órganos de la
organización cooperativa se presenta el formato de solicitud de inscripción al
que se acompaña los siguientes documentos:
a) Copia certificada por notario
o juez de paz, del acta de asamblea general que contenga el acuerdo.
b) Constancia de convocatoria a
que se refiere el artículo 22 del presente reglamento.
c) Constancia de quórum
suscrita por la persona legitimada para efectuar la convocatoria o por quién
presidió la sesión, con su firma certificada por notario, juez de paz cuando se
encuentre autorizado legalmente o fedatario de cualquier Oficina Registral.
Cuando la vacancia por remoción
de los representantes distintos a los miembros del consejo de administración y
comité electoral es acordada por el consejo de administración se acompaña la
copia certificada del acta en la que conste dicho acuerdo y la respectiva
constancia de convocatoria.
Artículo 34.- Vacancia por fallecimiento de los miembros de los órganos
de la organización cooperativa u otros representantes
Para la inscripción del acto de
vacancia por fallecimiento de un miembro del consejo de administración o del
comité electoral u otro representante de la organización cooperativa se
presenta la solicitud de inscripción con el nombre y documento nacional de identidad
del miembro o representante fallecido. Para dicho efecto el registrador accede
a la base de datos del RENIEC a fin de verificar el fallecimiento. En caso no
conste tal información, se solicita al administrado el acta de defunción
correspondiente.
Artículo 35.- Vacancia por renuncia de los miembros de los órganos de
la organización cooperativa u otros representantes
Para la inscripción de la
renuncia de un miembro del consejo de administración o del comité electoral u
otro representante de la organización cooperativa, se presenta el formato de
solicitud de inscripción acompañado de los siguientes documentos:
a) La solicitud del renunciante
con firma certificada por notario.
b) La carta notarial de renuncia
con el cargo de haber sido recibida por la organización cooperativa. En defecto
del cargo de recepción aludido, se acompaña la constancia suscrita por el
renunciante con firma certificada notarialmente, indicando que la renuncia ha
sido comunicada debidamente a la organización cooperativa.
También podrá inscribirse en
mérito del acuerdo de aceptación de la renuncia adoptado por el órgano competente,
conforme a ley o al estatuto, para lo cual se presenta la solicitud de
inscripción a la que se acompaña los requisitos previstos en el artículo 33 del
presente reglamento.
No es materia de calificación
registral verificar el plazo transcurrido desde que es presentada la renuncia
ante la organización cooperativa respecto de la fecha en que se solicita la
inscripción de la misma.
Artículo 36.- Cooptación de los miembros de los consejos o comités
En el mismo título de vacancia o
mediante título posterior, puede solicitarse la inscripción de la recomposición
del órgano en mérito al acuerdo que adopten con la asunción del cargo de
titular por el suplente. Si no hubiera suplente y se produjese vacancia, el
mismo consejo o comité puede elegir a los reemplazantes por el período que aún
resta hasta la realización de las siguientes elecciones, salvo disposición
distinta del estatuto.
Artículo 37.- Vacancias múltiples
En caso se produzca vacancia de
miembros del consejo de administración en un número tal que no pueda reunirse
válidamente, es inscribible la elección de los reemplazantes efectuada en
asamblea general convocada para tal propósito por los consejeros restantes. De
haber vacado el cargo de todos los consejeros, corresponde al gerente realizar
la convocatoria a asamblea general.
TÍTULO VIII
CONTINUIDAD DE FUNCIONES DE LOS CONSEJOS Y COMITÉS
Artículo 38.- Duración de los consejos y comités
Las instancias registrales deben
asumir que los miembros de los consejos y comités de las organizaciones
cooperativas continúan en funciones, aunque hubiese concluido su período,
mientras no se produzca nueva elección, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4 de la Ley 31029 y en el artículo 13 de la Ley 31335.
Se reputa que los integrantes de
los últimos consejos de administración y comité electoral inscritos continúan
en funciones en el mismo cargo y con los poderes que se les hubieran otorgado
en ejercicio de dicho cargo, aunque hubiera vencido el plazo para el que fueron
elegidos por la asamblea general o el plazo de ejercicio del cargo, conforme a
la distribución de cargos.
Para efectos registrales, se
presume que no se ha producido nueva elección mientras no se inscriba la misma.
La continuidad de funciones rige
para los últimos miembros de los consejos y comités inscritos de las
organizaciones cooperativas, sea cual fuere la fecha en que fueron elegidos o
inscritos.
Artículo 39.- Títulos en trámite que contienen elecciones
La presunción señalada en el
artículo 38 del presente reglamento se suspende en tanto se encuentre vigente
el asiento de presentación de título anterior que contiene elecciones. La
existencia de dicho título no constituye causal para denegar la expedición de
vigencia de poder, con la precisión que se encuentra en trámite la inscripción
de elecciones.
Artículo 40.- Elecciones, designación y vacancias en las COOPAC
Para la inscripción de la
elección de directivos, designación de gerente general, gerentes y principales
funcionarios de una COOPAC, así como la vacancia y designación de sus
reemplazantes, no se requiere acreditar ante el registro la comunicación
cursada a la SBS conforme a lo previsto en el numeral 7.1 del artículo 7 del
Reglamento General de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a
Captar Recursos del Público, aprobado por Resolución SBS Nº 0480-2019,
modificado por Resolución SBS Nº 1285-2020.
La continuidad de funciones prevista en el
artículo 4 de Ley 31029 es también aplicable a las COOPAC.
TÍTULO IX
ASAMBLEA GENERAL DE RECONOCIMIENTO
Artículo 41.- Asamblea general de reconocimiento
En el caso de asamblea general de
reconocimiento de elecciones, reestructuraciones y demás actos vinculados no
registrados en su oportunidad, se aplican las siguientes condiciones:
a) Procede para regularizar
tres o más elecciones realizadas.
b) La asamblea es convocada
por el último consejo de administración elegido, aunque hubiera vencido el período
por el que fueron elegidos sus miembros.
c) En el acta debe
consignarse la fecha en que se realizaron cada una de las elecciones que se
reconoce, así como el período de funciones ejercido por cada miembro, con
precisión del día, mes y año de inicio y de fin.
d) No será materia de
observación que el período de funciones ejercido por cada integrante de los
consejos o comités haya sido inferior o superior al estatutario o legal.
e) El Registrador verifica que
en cada elección que se reconoce se haya cumplido con renovar por lo menos a un
tercio de sus integrantes.
f) En el acta se consigna
obligatoriamente los nombres, documento oficial de identidad, cargos y periodos
que ejercieron los miembros elegidos de los consejos de administración y comité
electoral.
g) La asamblea será presidida
por el último presidente o vicepresidente del consejo de administración elegido
que se reconoce, o por otro miembro de dicho consejo. No se requiere la
participación del comité electoral.
Artículo 42.- Inscripción de la asamblea general de reconocimiento de
elecciones
Para la inscripción de la
asamblea general de reconocimiento de elecciones, reestructuraciones y demás
actos vinculados no registrados en su oportunidad, se presenta el formato de
solicitud de inscripción acompañado de los siguientes documentos:
a) Copia certificada por notario
o juez de paz, del acta de la asamblea general de reconocimiento de elecciones,
reestructuraciones y demás actos similares.
b) Constancia de convocatoria a
que se refiere el artículo 22 del presente reglamento.
c) Constancia de quórum
suscrita por la persona legitimada para efectuar la convocatoria o por quién
presidió la sesión, con su firma certificada por notario, juez de paz cuando se
encuentre autorizado legalmente o fedatario de cualquier Oficina Registral.
Artículo 43.- Normas aplicables.
La inscripción de la asamblea
general de reconocimiento se regula de acuerdo a los artículos 65, 66 y 67 del
RIRPJ.
TÍTULO X
SESIONES NO PRESENCIALES O VIRTUALES
Artículo 44.- Inscripción de sesiones de asamblea general no presencial
o virtual reguladas en el estatuto
Para la inscripción de sesiones
de asamblea general no presencial o virtual reguladas en el estatuto se
presenta el formato de solicitud de inscripción acompañado de los siguientes
documentos:
a) Copia certificada del acta con
los requisitos previstos en el 14 del RIRPJ. La firma del acta puede ser digital
o manuscrita.
b) Constancia de convocatoria,
conforme al artículo 22 del presente reglamento. En la convocatoria, el
requisito de indicación de lugar de la sesión es reemplazado por la sola
indicación del medio tecnológico a través del cual se celebrará la sesión. No
se requiere presentar constancia de convocatoria si la sesión es universal.
c) Constancia de quórum, con
los requisitos previstos en el artículo 62 del RIRPJ.
d) No es exigible el requisito
de votación secreta.
Artículo 45.- Inscripción de sesiones de consejo de administración no
presencial o virtual reguladas en el estatuto
Para la inscripción de sesiones
de consejo de administración no presencial o virtual reguladas en el estatuto
se presenta el formato de solicitud de inscripción acompañado de los siguientes
documentos:
a) Copia certificada del acta con
los requisitos previstos en el artículo 14 del RIRPJ. La firma del acta puede
ser digital o manuscrita.
b) Constancia de convocatoria,
conforme al artículo 22 del presente reglamento. En la convocatoria, el
requisito de indicación de lugar de la sesión es reemplazado por la sola
indicación del medio tecnológico a través del cual se celebrará la sesión.
c) No se requiere presentar
constancia de convocatoria si la sesión es universal.
TÍTULO XI
CAMBIO DE DOMICILIO Y SUCURSALES
Artículo 46.- Competencia nacional para el cambio de domicilio
El registrador de la oficina
registral en la que se encuentra inscrita la cooperativa tiene competencia
nacional para efectuar el cambio de domicilio, debiendo abrir la partida en la
oficina del nuevo domicilio de la cooperativa, para cuyo efecto realiza la migración
de los asientos y procede al cierre de la partida registral originaria dejando
constancia del acto efectuado.
Artículo 47.- Inscripción de sucursal de la organización cooperativa
Para la inscripción de sucursal
de la organización cooperativa se presenta el formato de solicitud de
inscripción acompañado de los siguientes documentos:
a) Parte notarial de la
escritura pública que contenga el acuerdo de establecimiento de la sucursal y
la designación del representante y sus facultades; o, copia certificada por
notario o juez de paz del acta donde conste tal acuerdo del órgano competente.
b) Constancia de convocatoria a
que se refiere el artículo 22 del presente reglamento.
c) Constancia de quórum
suscrita por la persona legitimada para efectuar la convocatoria o por quién
presidió la sesión, con su firma certificada por notario, juez de paz cuando se
encuentre autorizado legalmente o fedatario de cualquier Oficina Registral.
Tratándose del establecimiento de
sucursales que se ubican fuera de la región donde se encuentra inscrita una
COOPAC se debe acompañar, además, la resolución expedida por la
Superintendencia Adjunta de Cooperativas que contenga la autorización
respectiva o el cargo de recepción de la declaración jurada presentada por el
representante de la cooperativa solicitante de la inscripción ante la SBS,
comunicando que ha operado el silencio administrativo positivo.
Lo dispuesto en el párrafo
precedente no se aplica cuando la sucursal se ubica dentro de la misma región
donde obra inscrita la COOPAC.
A falta de disposición distinta
del estatuto, la asamblea general decide el establecimiento de una sucursal.
En el caso de la inscripción del
establecimiento de sucursal en el Perú de una persona jurídica constituida y
domiciliada en el extranjero, se presenta los requisitos previstos en el
artículo 74 del RIRPJ y los previstos en las respectivas normas de la materia.
Artículo 48.- Inscripción de cancelación de sucursal de la organización
cooperativa
Para la inscripción de
cancelación de sucursal de la organización cooperativa se presenta el formato
de solicitud de inscripción acompañado de los siguientes documentos:
a) Copia certificada por notario
o juez de paz del acta en la que conste el acuerdo del órgano competente.
b) Constancia de convocatoria a
que se refiere el artículo 22 del presente reglamento.
c) Constancia de quórum
suscrita por la persona legitimada para efectuar la convocatoria o por quién
presidió la sesión, con su firma certificada por notario, juez de paz cuando se
encuentre autorizado legalmente o fedatario de cualquier Oficina Registral.
Artículo 49.- Normas aplicables
Rigen para la inscripción de
actos referidos a las sucursales de cooperativas lo dispuesto en el artículo 68
del RIRPJ y en lo que concierne al representante legal permanente los artículos
399 y 400 de la Ley 26887.
Artículo 50.- Competencia nacional para la apertura de la sucursal
El Registrador de la oficina
registral donde consta inscrita la cooperativa realiza la inscripción del
acuerdo de establecimiento de la sucursal en la partida registral de la
cooperativa y en la partida de la sucursal, teniendo competencia nacional para
la apertura de esta última.
TÍTULO XII
REORGANIZACIÓN DE LAS COOPERATIVAS TRANSFORMACIÓN, FUSIÓN Y ESCISIÓN
Artículo 51.- Inscripción de transformación de la organización
cooperativa
Para la inscripción de la
transformación de la organización cooperativa a otra persona jurídica se
presenta el formato de solicitud de inscripción acompañado de los siguientes
documentos:
a) Parte notarial de la
escritura pública que contenga el acuerdo de transformación; o copia certificada
por notario o juez de paz del acta donde conste tal acuerdo.
b) Constancia suscrita por el
presidente del consejo de administración con certificación notarial de firma,
indicando que la reserva cooperativa ha sido íntegramente transferida a la
entidad que corresponda según el artículo 44 del TUO de la Ley General de Cooperativas.
c) Constancia de convocatoria a
que se refiere el artículo 22 del presente reglamento.
d) Constancia de quórum suscrita
por la persona legitimada para efectuar la convocatoria o por quién presidió la
sesión, con su firma certificada por notario, juez de paz cuando se encuentre
autorizado legalmente o fedatario de cualquier Oficina Registral.
e) Original de la publicación o
reproducción certificada por notario del acuerdo de transformación, efectuada en
diario oficial y en el diario de mayor circulación conforme a lo previsto en el
artículo 337 de la Ley 26887.
En caso el acuerdo de
transformación se adopte en asamblea universal, el Registrador no exigirá la
publicación de dicho acuerdo.
Tratándose de la transformación
de una persona jurídica a una COOPAC y viceversa, se debe presentar, además, la
resolución expedida por la Superintendencia Adjunta de Cooperativas que apruebe
la modificación del estatuto o el cargo de recepción de la declaración jurada
presentada por el representante de la cooperativa solicitante de la inscripción
ante la SBS, comunicando que ha operado el silencio administrativo positivo.
Artículo 52.- Inscripción de fusión de la organización cooperativa
Para la inscripción de la fusión
de la organización cooperativa se presenta el formato de solicitud de
inscripción acompañado de los siguientes documentos:
a) Parte notarial de la
escritura pública que contenga el acuerdo de fusión; o copia certificada por
notario o juez de paz del acta donde conste tal acuerdo.
b) Constancia suscrita por el
presidente del consejo de administración con certificación notarial de firma,
indicando que la reserva cooperativa ha sido íntegramente transferida a otra
organización según el artículo 44 del TUO de la Ley General de Cooperativas.
c) Constancia emitida por el
gerente de la cooperativa con certificación notarial de firma o, en ausencia de
éste, por el presidente del consejo de administración, de que la cooperativa no
ha sido emplazada judicialmente por los acreedores oponiéndose a tal acuerdo.
d) Constancia de convocatoria a
que se refiere el artículo 22 del presente reglamento.
e) Constancia de quórum suscrita
por la persona legitimada para efectuar la convocatoria o por quién presidió la
sesión, con su firma certificada por notario, juez de paz cuando se encuentre
autorizado legalmente o fedatario de cualquier Oficina Registral.
f) Original de la publicación o
reproducción certificada por notario del acuerdo de fusión, efectuada en diario
oficial y en el diario de mayor circulación conforme a lo previsto en el
artículo 355 de la Ley 26887.
Tratándose de la fusión de una
persona jurídica con una COOPAC, se debe presentar, además, la resolución
expedida por la Superintendencia Adjunta de Cooperativas que apruebe la
modificación del estatuto o el cargo de recepción de la declaración jurada
presentada por el representante de la cooperativa solicitante de la inscripción
ante la SBS, comunicando que ha operado el silencio administrativo positivo.
Artículo 53.- Inscripción de escisión de la organización cooperativa
Para la inscripción de la
escisión de la organización cooperativa se presenta el formato de solicitud de
inscripción acompañado de los siguientes documentos:
a) Parte notarial de la
escritura pública que contenga el acuerdo de escisión; o copia certificada por
notario o juez de paz del acta donde conste tal acuerdo.
b) Constancia suscrita por el
presidente del consejo de administración con certificación notarial de firma,
indicando que la reserva cooperativa ha sido íntegramente transferida a otra
organización según el artículo 44 del TUO de la Ley General de Cooperativas.
c) Constancia emitida por el
gerente de la cooperativa con certificación notarial de firma o, en ausencia de
éste, por el presidente del consejo de administración, de que la cooperativa no
ha sido emplazada judicialmente por los acreedores oponiéndose a tal acuerdo.
d) Constancia de convocatoria a
que se refiere el artículo 22 del presente reglamento.
e) Constancia de quórum suscrita
por la persona legitimada para efectuar la convocatoria o por quién presidió la
sesión, con su firma certificada por notario, juez de paz cuando se encuentre
autorizado legalmente o fedatario de cualquier Oficina Registral.
f) Original de la publicación o
reproducción certificada por notario del acuerdo de escisión, efectuada en
diario oficial y en el diario de mayor circulación conforme a lo previsto en el
artículo 380 de la Ley 26887.
Tratándose de la escisión de una
COOPAC, se debe presentar, además, la resolución expedida por la
Superintendencia Adjunta de Cooperativas que apruebe la modificación del
estatuto o el cargo de recepción de la declaración jurada presentada por el
representante de la cooperativa solicitante de la inscripción ante la SBS, comunicando
que ha operado el silencio administrativo positivo.
Artículo 54.- Competencia nacional para la fusión y escisión
En el caso que las personas
jurídicas intervinientes en la fusión o escisión tengan domicilios distintos a
la cooperativa, el registrador público de la oficina registral en la que se
encuentra inscrita esta última tiene competencia nacional para efectuar la
inscripción de todos los actos en las partidas registrales respectivas.
Artículo 55.- Normas aplicables
Las disposiciones referidas a la
transformación, fusión y escisión se rigen por la Ley 26887 y el RRS, en lo que
sea aplicable.
La inscripción de dichos acuerdos
se realiza en mérito del documento o instrumento previsto para la inscripción
de las personas jurídicas intervinientes o para la nueva persona jurídica que
surja a consecuencia de la reorganización, según sea el caso.
TÍTULO XIII
DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN
Artículo 56.- Inscripción de la disolución y liquidación de la
organización cooperativa
Para la inscripción de la
disolución y liquidación de la organización cooperativa se presenta el formato
de solicitud de inscripción acompañado de los siguientes documentos:
a) Copia certificada por notario
o juez de paz del acuerdo de disolución en el cual se designe a la comisión
liquidadora o liquidador.
b) Constancia de convocatoria a
que se refiere el artículo 22 del presente reglamento.
c) Constancia de quórum
suscrita por la persona legitimada para efectuar la convocatoria o por quién
presidió la sesión, con su firma certificada por notario, juez de paz cuando se
encuentre autorizado legalmente o fedatario de cualquier Oficina Registral.
Cuando el estatuto no ha previsto
normas relativas a la convocatoria, quorum o mayorías de la comisión liquidadora
serán aplicables las normas concernientes al consejo de administración.
Tratándose del acuerdo de
disolución voluntaria de una COOPAC se debe acompañar, además, la constancia
emitida por el presidente del Consejo de Administración indicando a qué nivel
modular corresponde la COOPAC y, en el caso de la COOPAC de nivel modular 3, la
Resolución de aprobación previa de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas
o el cargo de recepción de la declaración jurada presentada por el
representante de la cooperativa solicitante de la inscripción ante la SBS,
comunicando que ha operado el silencio administrativo positivo.
Artículo 57.- Inscripción de la extinción de la organización
cooperativa
Para la inscripción de la
extinción de la organización cooperativa se presenta el formato de solicitud de
inscripción en el que se acompaña el documento privado con certificación de firma
por notario, juez de paz cuando se encuentre autorizado legalmente o fedatario
de la cualquier Oficina Registral, del liquidador o liquidadores, señalando el
nombre completo, documento oficial de identidad y domicilio de la persona
encargada de la custodia de los libros; así como el destino de la reserva
cooperativa, conforme a lo previsto en el artículo 44 y en el numeral 3) del
artículo 55 del TUO de la Ley General de Cooperativas.
Artículo 58.- Normas aplicables
Las disposiciones referidas a la
disolución, liquidación y extinción en el presente capítulo se rigen por el TUO
de la Ley General de Cooperativas, la Ley 26887 y el RRS, en lo que resulte
pertinente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- Sesiones de asamblea general no presencial o virtual no
previstas en el estatuto durante la vigencia del régimen de excepción
Rigen para la celebración de
asamblea general no presencial y para el ejercicio de voz y voto no presencial
no previstos en el estatuto, las disposiciones contenidas en la Segunda y
Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31194, y la disposición
prevista en el artículo 44 del presente reglamento, con las siguientes
precisiones:
a) La convocatoria podrá ser
realizada por los medios previstos en el estatuto o por correo electrónico,
servicio de mensajería instantánea (whatsapp, line, telegram, entre otros),
mensajes de texto o cualquier otro medio que determine el órgano que efectúa la
convocatoria.
b) En la constancia de
convocatoria se indica, adicionalmente, que el medio de convocatoria empleado
ha permitido que todos los socios tomen conocimiento de la misma.
c) El quórum y mayorías
aplicables se rigen por lo previsto en el estatuto o en el literal b) del
artículo 25 de este reglamento.
Segunda.- Sesiones de consejo de administración no presencial o virtual
durante la vigencia del régimen de excepción
Rigen para la inscripción de la
sesión de consejo de administración no presencial o virtual no prevista en el
estatuto, la Segunda y Tercera Disposición Complementaria final de la Ley Nº
31194, y la disposición prevista en el artículo 45 del presente Reglamento, con
las siguientes precisiones:
a) La convocatoria podrá ser
realizada por los medios previstos en el estatuto o por correo electrónico,
whatsapp, mensajes de texto o cualquier otro medio que determine el Presidente
o Vicepresidente del consejo de administración.
b) En la constancia de
convocatoria se indica, adicionalmente, que el medio de convocatoria empleado
ha permitido que todos los integrantes del consejo tomen conocimiento de la
misma.
Tercera.- Adecuación de estatutos con posterioridad al vencimiento del
régimen de excepción
Las organizaciones cooperativas
constituidas que opten por realizar sesiones no presenciales podrán, según
corresponda, adecuar sus estatutos, conforme a lo previsto en la Primera
Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31194.
Cuarta.- Adecuación de estatutos en las cooperativas agrarias
Las cooperativas agrarias
constituidas deben adecuar su estatuto conforme a lo previsto en la Segunda
Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 31335, de manera previa a la
inscripción de sus acuerdos por el registrador en el Registro de Personas
Jurídicas.
Quinta.- Disposiciones sobre competencia nacional
Las disposiciones previstas en
los artículos 46, 50 y 54 sobre competencia nacional entrarán en vigencia una
vez que la Oficina de Tecnologías de la Información implemente las mejoras
informáticas en el Sistema de Inscripción Registral -SIR, entre tanto son de
aplicación las reglas previstas en el RIRPJ.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Las instancias
registrales no deben solicitar autorizaciones de los gobiernos regionales o al
Instituto de Formación Cooperativa y Ambiental (INCOOP) que preveía el TUO de
la Ley General de Cooperativas, las que mediante Decreto Ley Nº 25879 se han
dejado sin efecto. Asimismo, se ha dispuesto la disolución y liquidación del
INCOOP.
--- o ---
No hay comentarios: