PERU: EL ACTO COOPERATIVO Y EL IMPUESTO A LA RENTA

El pasado 14 de octubre, el Congreso de la República aprobó el Proyecto de Ley que reconoce al “Acto Cooperativo” y como consecuencia de ello, precisa que las cooperativas siempre se han encontrado inafectas al Impuesto a la Renta por los ingresos que obtengan por operaciones con sus socios. Sin embargo, el Presidente de la República, mal asesorado por el MEF y la SUNAT, observó la autógrafa y la devolvió al Congreso. La Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera, en su sesión del 01 de diciembre pasado, acordó insistir con el texto del proyecto, sin modificación alguna. Ahora sólo falta que los cooperativistas logren 61 votos en el próximo Pleno del Congreso para que el Proyecto se convierta en LEY.

Como hemos señalado, el MEF y la SUNAT han hecho incurrir en un grave error al Presidente de la República al observar el proyecto aprobado por el Congreso, pues le hicieron creer que los cooperativistas pretendían que se les cree un “Régimen Especial”, lleno de Beneficios Tributarios, cuando lo que exigen es que el tratamiento tributario que se les aplique a las cooperativas, parta por reconocer las evidentes diferencias que existen entre las sociedades mercantiles y las sociedades cooperativas, para darle a cada quien el tratamiento que le corresponde.

El MEF y la SUNAT le han hecho creer al Presidente de la República que cuando un cliente pide un préstamo a un Banco Comercial se genera la misma relación jurídica y económica que la que se produce cuando un socio obtiene un crédito de su cooperativa. El MEF y la SUNAT le han hecho creer al Presidente de la República que ser cliente de una tienda comercial es lo mismo que ser socio de una cooperativa de consumo. El MEF y la SUNAT le han hecho creer al Presidente de la República que venderle la producción de café a un acopiador para que éste lo exporte y se beneficie con la diferencia entre el precio que obtenga en el mercado y el paupérrimo precio pagado al productor de café, es lo mismo que la entrega del café que efectúa el productor a su cooperativa para que ésta lo venda y le entregue el íntegro del precio obtenido en el mercado, menos los gastos en que haya incurrido.

En resumen, el MEF y la SUNAT le han hecho creer al Presidente de la República que los ingresos que obtienen las empresas mercantiles por operaciones con terceros (clientes), tienen  la misma naturaleza que los ingresos que obtienen las cooperativas por operaciones con sus socios.

No ha sabido apreciar el MEF y la SUNAT que cuando una cooperativa opera con sus socios en cumplimiento de su objeto social, se produce el llamado “Acto Cooperativo”, que se caracteriza por ser un acto interno (cooperativa-socio) y no de mercado, que elimina la intermediación (pues las cooperativa son los socios y los socios son la cooperativa), y que carece de finalidad lucrativa (pues los socios no van a lucrar consigo mismos).

Por ello es indudable que cuando un socio opera con su cooperativa de consumo (para adquirir bienes), la relación jurídica y económica que se produce no es la misma que existe cuando el cliente de una tienda comercial adquiere determinados productos. Cuando un socio obtiene un crédito de su cooperativa de ahorro y crédito no se produce la misma relación jurídica y económica que se presenta cuando un cliente obtiene un préstamo en la Banca Comercial. Tampoco puede equipararse la relación jurídica y económica existente entre el socio y la cooperativa que comercializa su café y la relación que existe entre el acopiador que comercializa el café de terceros.

En efecto, mientras que en un cooperativa de ahorro y crédito, los ingresos que obtiene la Cooperativa por los créditos que otorga a sus socios sirven para cubrir el costo del servicio de crédito y nada más, los ingresos que obtiene la Banca Comercial por los créditos que otorga a sus clientes, cubren el costo del servicio y la renta (utilidad) esperada por el Banco.

Mientras que en una cooperativa de consumo, los ingresos que obtiene la Cooperativa por los bienes que entrega a sus socios, sirven para cubrir los costos y gastos derivados de la adquisición de dichos bienes del proveedor; los ingresos que obtiene una tienda comercial por los bienes que vende a sus clientes, cubren los costos y gastos derivados de la adquisición de dichos bienes y la renta (utilidad) esperada por la tienda comercial.

Para ser más claros, de los S/. 1,000 que el Banco (Sociedad Anónima) recibe como ingresos por operaciones con terceros (clientes), S/. 800 destinará a gastos y S/. 200 será su renta (utilidad). Esta utilidad, finalmente será distribuida entre los socios de la S.A., en función a su participación en el capital.

En contraposición, de los S/. 1,000 que la Cooperativa de Ahorro y Crédito recibe como ingresos por operaciones con sus socios, S/. 800 destinará a gastos y S/. 200 deberá devolver a los propios socios, pues éstos pagaron demás por el servicio recibido. Los S/. 200 no tienen la calidad de renta (utilidad), pues no provienen de la intermediación con terceros, es simplemente el dinero de los socios que les es devuelto.

De la misma manera, si una Tienda Comercial obtiene S/. 1,000 de ingresos por la venta de televisores al público en general, S/. 700 serán utilizados para cubrir gastos y el resto será renta (utilidad) que proviene de la operación con terceros (clientes). Esta utilidad beneficiará a los socios de la Tienda Comercial (S.A.) y no será devuelta a los clientes. Mientras que en el caso de una cooperativa de consumo, el exceso cobrado al socio le es devuelto, sin que ello califique como renta (utilidad), pues simplemente se trata de un ahorro obtenido por el socio al haber actuado a través de su cooperativa obteniendo mejores condiciones en la compra de bienes.

En el caso de un acopiador de café, una parte pequeña del ingreso se destina al “pago” a los productores y demás “gastos”. La mayor parte del ingreso lo conserva el acopiador (utilidad) para distribuirla entre los accionistas. En la cooperativa, el ingreso obtenido por la venta del café de los socios, es entregado a los socios productores.

Como puede observarse, cuando la cooperativa obtiene ingresos por operaciones con sus socios, dichos ingresos no pueden ser calificados como renta (utilidad), pues dichos ingresos están destinados a cubrir el costo del servicio y si llegara a existir un “excedente” (un sobrante) éste es devuelto a los socios

Qué es lo que señala el Proyecto que el Presidente de la República, mal asesorado por el MEF y la SUNAT, ha observado:

1. Que, las cooperativas son distintas que las empresas mercantiles.
2. Que, las cooperativas por su naturaleza efectúan actos cooperativos que son distintos a los actos de comercio que realizan las sociedades mercantiles.
3. Que los actos cooperativos, son actos internos (cooperativa-socio), realizados en cumplimiento del objeto social y que carecen de finalidad lucrativa.
4. Que los ingresos que obtienen las cooperativas por operaciones con sus socios,  no generan renta y por lo tanto, están (y siempre estuvieron), inafectos al Impuesto a la Renta.
5. Que los ingresos que obtienen las cooperativas por operaciones con terceros, sí generan renta y por lo tanto, están (y siempre estuvieron) afectos al Impuesto a la Renta.

Nos se trata de una norma con “efectos retroactivos”, pues no se está creando un nuevo régimen que pretenda ser aplicado a situaciones del pasado. Simplemente se está reconociendo la correcta interpretación y aplicación de las normas tributarias a los actos cooperativos.

El Acto Cooperativo se encuentra expresamente reconocido en la legislación de Brasil (1971); Argentina (1973); Uruguay (1984); Honduras (1984); Colombia (1988); México (1994); Paraguay (1994), lo que ha permitido orientar la actuación de sus administraciones tributarias. Esperemos no ser –nuevamente- los últimos.

Autor: Carlos Torres Morales (Abogado. Máster en Derecho Empresarial. Especialista en Derecho Cooperativo. Socio Principal del Estudio Torres y Torres Lara- Abogados)

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